miércoles, noviembre 30, 2005

NUESTRA CASTILLA . palabras en San Pedro de Arlanza (Manuel González herrero 1983)

NUESTRA CASTILLA
Palabras en San Pedro de Arlanza


Castellanas y castellanos:

En 1970, con motivo de la conmemoración del Milenario de la muerte de Fernán González, muchos de los que hoy estamos aquí, porque creemos en Castilla nos reuníamos también en este recinto venerable, cuando los actuales oficiantes de las llamadas comunidades autónomas que han descuartizado a Castilla se ocupaban en otros menesteres y ni siquiera pensaban en nuestro pueblo y en la recuperación de su identidad. Nosotros, entonces como hoy, evocábamos en este mismo sitio aquel pasado y decíamos desde la hondura de nuestro sentimiento castellano y con palabras nacidas del alma:

« Retrocedamos en el tiempo mil años atrás: al mes de junio del año 970. Fernán González, Conde de Castilla y de Alava, paladín de los castellanos, ha muerto y va a ser sepultado aquí mismo, en este monasterio que él y toda su familia amaron tanto, en esta tierra sagrada de San Pedro de Arlanza donde los castellanos tenemos hincada una de nuestras más hondas raíces.

Callan las alondras en los bosques y en las viñas que rodean el cenobio. Las aguas del Arlanza, que lamen sus viejos muros, dejan de susurrar el alegre murmullo de todos los días. El héroe castellano, este hombre que al pelear -como canta el Poema- parescía entre todos un fermoso castiello, está aquí, de cuerpo presente, y sólo se oye el tañido lúgubre de las campanas, el toque de difuntos sobre el silencio dolorido de¡ pueblo y de los campos, y la salmodia funeral de los monjes».

Aquí radican, en definitiva, nuestras razones para querer que se salve San Pedro de Arlanza, como uno de los más preciados símbolos y señas de identidad de nuestro pueblo; como un sagrado relicario de¡ alma castellana.

Porque -óiganlo aquéllos que, por la codicia del poder, ignoran y tratan de destruir la realidad e identidad del pueblo castellano Castilla, a pesar de todo, existe.

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Castilla es una personalidad colectiva, una identidad histórica y cultura¡. El pueblo castellano aparece en la historia a partir de[ siglo IX como un ente nuevo y diferenciado, como una nación original, crisol de cántabros, vascos y ceitíberos, radicada en el cuadrante noreste de la Península. Este pueblo desarrolla una cultura de rasgos peculiares que trae el sello de su espíritu progresivo y renovador: la lengua castellana y un conjunto de instituciones económicas, sociales, jurídicas y políticas de signo popular y democrático, asentadas en la concepción fundamental castellana de que «nadie es más que nadie».

Cuando este pueblo consigue realizarse conforme a su propio temperamento y condiciones de vida, durante varios siglos, en el marco incluso de un propio Estado castellano, Castilla da nacimiento a la primera democracia que hay en Europa. Con la absorción de Castilla por la Corona llamada castellano-leonesa, germen del Estado español, Castilla pasa a ser sólo una de las partes sujetas a una estructura global de poder. Este poder no responde a los tradicionales esquemas populares y democráticos castellanos sino que acusa una vocación imperial y señorializante.

Durante varios siglos Castilla se ha visto desnaturalizada: por el régimen señorial, por la monarquía moderna, por el centralismo y el absolutismo de unos y de otros. Se ha inventado una falsa imagen de Castilla como pueblo dominante e imperialista que ha sojuzgado a los demás de España, imponiéndoles por la fuerza su idioma, su cultura y sus leyes. Tópica e injusta imagen castellana que tanto daño nos ha hecho a todos, al hacer más difícil todavía la gran empresa de¡ entendimiento y vertebración de España.

Como hemos predicado tantas veces, Castilla no es eso. No ha habido una hegemonía castellana ni un centralismo de Castilla. Los ideales e instituciones genuinos de Castilla nada tienen que ver con el absolutismo ni el imperialismo. La tradición castellana es popular, democrática y foral: respeto de la dignidad humana, libertad e igualdad ante la ley, estado de derecho consagrado en los fueros, pactos y acuerdos de unos Concejos con otros, con el rey y con otros Estados. Castilla no ha sometido a los demás pueblos peninsulares ni les ha hipotecado su personalidad histórica. Castilla no ha sido culpable sino víctima: la primera y más perjudicada víctima del centralismo español.

En nuestros días, por las agresiones sistemáticas del centralismo político y cultural y del desarrollísmo económico, ese perjuicio ha llegado a extremos dramáticos. El pueblo castellano, campesino en su mayor parte, ha sido expoliado, forzado a emigrar de una tierra empobrecida de la que las estructuras dominantes se han ocupado sólo para succionarle todos sus recursos; y así Castílla ha devenido dramáticamente una tierra subdesarrollada, despoblada, desangrado, casi destruida por un inícuo proceso provocado de degradación vital.

Pero el pueblo castellano, ciudades y villas empobrecidas, campesinos marginados, gentes expoliadas -como dice el Manifesto de Covarrubias, de Comunidad Castellana- no ha sucumbido a pesar de todo. Y en este crítico momento de su historia, en que ve comprometida su propia supervivencia como tal pueblo, se levanta, necesita levantarse, para afirmar su derecho y su voluntad de sobrevivir.

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Es la hora del regionalismo y de la autonomía, de que tanto se habla en estos tiempos. Castilla necesita, en efecto, del regionalismo y de la autonomía para recobrarse y sobrevivir; pero con tal que ese regionalismo y esa autonomía no sean engañosos y ficticios, sino auténticos.

Nosotros estamos aquí y clamamos por la salvación del monasterio de San Pedro de Aríanza, y de todos los valores, intereses, símbolos y tradiciones de Castilla en los que se expresa la identidad de nuestro pueblo, porque creemos en un regionalismo popular.

Porque la región no ha de ser un hecho político, administrativo o económico, al servicio de las ambiciones de poder de las oligarquías dominantes en cada circunstancia; sino que para nosotros la región es una realidad mucho más compleja y profunda, hecha de factores geográficos, históricos, antropológicos y culturales, y también económicos. Pero nunca la región puede ser una división tecnocrática del territorio, al servicio de nuevos centralismos políticos y administrativos, y que nada tienen que ver con una concepción humanista y progresista del hecho regional, entendido como ámbito de vida humana comunitaria, como entorno ecológico y cultural del hombre y vía más efectiva para su liberación.

La región es básicamente un hecho cultural: una comunidad entrañada por la tierra, la historia, los antepasados, las tradiciones, las costumbres, las formas de vida, el entorno biocultural y social, el medio en que se nace. Es lo que nosotros llamamos un pueblo: una comunidad de hombres que viven juntos y que, por la conjuncion de una serie de factores comunes, se reconocen como una identidad.

Hombres y mujeres que viven en una tierra, a la que aman como, su tierra. Nosotros amamos profundamente a nuestra tierra, este país castellano, del que hemos sido hechos y al que seremos devueltos; y amamos todo lo que constituye el país: el pueblo, el paisaje,, los robles, las encinas, los enebros, los fresnos, las praderas, las viñas y los álamos del río en la ribera. Esta tierra a la que queremos preservar de la destrucción.

Este regionalismo popular concibe la región a partir del pueblo; la región no puede ser inventada o fabricada; no es un simple espacio territorial; es un espacio geográfico, cultural y popular; es la casa, geográfica e institucional, de un pueblo.

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Para nosotros, en el marco de este regionalismo popular y cultura¡, la tarea que se nos impone es la de recuperar la conciencia de pueblo y sus señas de identidad y rescatar la genuina tradición cultural castellana, como condiciones de supervivencia colectiva y libertad.

El reencuentro de Castilla con su propia identidad, la recuperación de la conciencia de su personalidad histórica y cultural, son las cuestiones en que radica el ser o no ser del pueblo castellano. Si resurge en nosotros la conciencia de pueblo -ni más ni menos que el pueblo catalán o el pueblo vasco-, y con ella, consecuentemente, por la misma naturaleza de las cosas, la voluntad colectiva de continuar existiendo como tal y de reclamar para ello los medios necesarios, Castilla se habrá salvado.

Y podrá contribuir, en condiciones homogéneas y equivalentes a las de los otros pueblos de España, y concretamente las llamadas nacionalidades históricas -y conste que Castilla no lo es menos que ninguna- a una construcción armónica, solidaria y fecunda de España.


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Desgraciadamente, la clase política ha ignorado a Castilla, la ha utilizado poniéndola al servicio de sus particulares conveniencias en la lucha por el poder y la ha eliminado de¡ mapa autonómico de España. La creación de la híbrida y artificioso entidad regional de Castilla-León, así como la de Castilla-La Mancha, son decisiones políticas gravemente erróneas, que han herido profundamente a nuestro pueblo, y que dejan escrita en la historia de nuestros días la gravísima responsabilidad que tienen contraída los autores de este desafuero.

La sola enunciación de los nombres de estas dos nuevas entidades, Castilla-León y Castilla-La Mancha, extraños conglomerados promovidos de mala manera y sin el previo consentimiento de los pueblos afectados, pone de manifiesto que Castilla ha sido mutilada y que importantes porciones de esta región, pueblo o nacionalidad han sido anexionados a sus vecinos, los antiguos reinos de León y Toledo. Hecho inexplicable, y que no puede justificarse, dada la destacada personalidad de Castilla en la historia, la cultura y el conjunto todo de la nación española.

El engendro que llaman “Castilla y León” es obviamente una mera invención tecnocrática, que no responde más que a motivaciones e intereses políticos.

«Castilla y León. es un híbrido extraño en el que «Castilla. es lo que cuenta y León queda reducido a un papel subalterno y residual. Se entiende la falsa Castilla, la «grande e imperial., que subyace en esta concepción -teorizada en la elucubración totalitaria de Onésimo Redondo-, y que implica la anulación de la identidad leonesa.

Los partidarios de este artificio, para nombrar a la pretendida región hablan indistintamente de Castilla y León o de Castilla, nunca de León. Para ellos se trata de una hipóstasis «castellana»; usan, increíblemente, la dualidad «Castilla y León» como sujeto singular, y han llegado a inventar la entelequia de «lo castellano-leonés-: el pueblo castellano-leonés, la cultura castellano-leonesa. Para ellos ya no hay castellanos o leoneses, netos y claros, cada uno en su propia identidad, sino sólo esa miscelánea de «castellano-leoneses.. Nos preguntamos: ¿es posible para un hombre de León o Zamora, de Burgos o Soria, ser y sentirse castellano-leonés?

Su argumento consiste en que, desde el siglo XIII, Castilla y León están unidos, mezclados y confundidos en una sola entidad histórica, ya homogénea, y que no hay dos regiones diferentes sino una sola, que coincide con la cuenca del Duero. (No tienen empacho alguno en excluir de Castilla, sin contemplaciones, a tierras o provincias tan esencialmente castellanas como las de Santander y Logroño, hoy llamadas Cantabria y Rioja).

Parece claro que no es así. Tradicionalmente, a efectos administrativos, oficiales, culturales, etc., se ha reconocido siempre como un hecho natural la existencia de las dos regiones, hasta que arbitrariamente, en nuestros días, las han fusionado los partidarios de esta «duerolandia». (Territorio, por otra parte, desde el punto de vista práctico o político, demasiado extenso y heterogéneo para permitir una administración autónoma eficaz).

Castilla, nuestra verdadera región, no es susceptible de reducción a la «cuenca del Duero., siendo así que, por ejemplo, la tercera parte del territorio de la provincia castellana más extensa, la de Burgos, vierte sus aguas al Ebro, que la recorre a lo largo de 145 kilómetros, y en el que radica precisamente, en el alto Ebro, la cuna de Castilla.

León y Castilla no pueden tampoco confundirse o identificarse con la Corona o Estado de ese nombre. Solamente son partes, regiones, países o reinos de esa Corona; juntamente con otros: Galicia, Asturias, Extremadura, Toledo-La Mancha, Andalucía, Murcia, etc. Lo mismo que Aragón, Cataluña, Valencia y las islas Baleares eran entidades diferenciadas dentro de la llamada Corona de Aragón.

Además, León y Castilla no son tampoco identificables entre sí, sino que, aun formando parte integrante y destacada de un mismo Estado o Corona, conservaron su propia y respectiva individualidad.

Como señaló el maestro Bosch-Gimpera, la unión definitiva de las coronas de León y Castilla, operada en 1230 bajo Fernando lII, no implicó la fusión de sus diversos pueblos ni la uniformación de sus leyes e instituciones. El Fuero Juzgo, profundamente romanizado, continuó siendo la legislación fundamental en los países de la corona de León, mientras que Castilla preservó largo tiempo sus derechos forales, usos y costumbres, es decir, la tradición jurídica de la tierra, de honda raíz germánica. Las Cortes de ambos reinos se reunieron y legislaron por separado para cada uno de ellos; en todo caso hasta comienzos del siglo XIV, y frecuentemente después. Entonces, cuando se convocaron Cortes generales, éstas no eran ya las de los prístinos reinos de León y Castilla, sino conjuntamente las de todos los territorios pertenecientes a la Corona. Al mismo tiempo, siglos XIII y XIV, las Hermandades de los pueblos funcionaron también por separado: Hermandad de los concejos del reino de León (con sede en la ciudad de León) y Hermandad de los concejos del reino de Castilla (con cabeza y sello en Burgos).


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El reconocimiento oficial de la existencia de las dos regiones de León y de Castilla -ésta subdividida en Castilla la Vieja y Castilla la Nueva- es una constante de la tradición legal española, hasta la caprichosa invención del «ente castellano-leonés» en nuestros días.

Por citar un ejemplo significativo, recordemos la composición del Tribunal de Garantías Constitucionales de la segunda República española. Como es sabido, los artículos 121 a 124 de la Constitución de 1931 establecieron ese Tribunal con jurisdicción en todo el territorio nacional, para conocer, entre otras materias de su competencia, del recurso de inconstitucionalidad de las leyes; y del que formaría parte «un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley».

La ley de 14 de junio de 1933, que vino a regular la estructura y funcionamiento del Tribunal, determina en su artículo 10 que cada región autónoma, una vez aprobado su estatuto, tendrá derecho a nombrar un Vocal que la represente en el Tribunal de Garantías; y en su artículo 11 establece que para la representación de las regiones no autónomas se considerarán como regiones las siguientes: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Extremadura, Galicia, León, Murcia, Navarra, Vascongadas y Valencia. Cada una de estas regiones designará un representante, elegido por los concejales de sus Ayuntamientos.

Como se advierte, para los legisladores de los años 30, conforme al derecho constitucional de España, León y Castilla sí que eran dos regiones diferentes, cada una con su propia personalidad político-administrativa.


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Pero, a pesar de los engendras fraguados en nuestros días por las oligarquías políticas, la realidad es que León y Castilla existen en efecto como pueblos diferenciados, como dos regiones definidas, bien presentes en sendos cuarteles del Escudo Nacional. Y, como queda dicho, así han sido siempre reconocidos, hasta que en los últimos tiempos ciertos políticos han venido a confundirlos en este amasijo «castellano-leonés», arbitraria invención con la que a leoneses y castellanos se nos quiere hacer comulgar con ruedas de molino.

Los pueblos de León y de Castilla tienen perfecto derecho a verse respetados como identidades diferenciadas; a la protección - conforme garantiza el preámbulo de la Constitución Española de 1978 de sus culturas, tradiciones e instituciones peculiares, y a que se reconozca su derecho constitucional a integrarse en comunidades autónomas propias - la leonesa y la castellana- como los demás pueblos de España.

En este día saludamos fraternalmente, y con especial afecto, a nuestros queridos amigos leoneses presentes en este acto y que nos honran con su asistencia, y hacia los que sentimos y expresamos el más sincero sentimiento de solidaridad.

Frente a la incomprensión de¡ poder centralista y la imposición de la camisa de fuerza -castellano-leonesa», yo estoy seguro de que los pueblos de León y de Castilla -ténganlo presente los que nos atropellan- no se resignarán.

Queridos amigos, estamos aquí, una vez más, bajo la sombra sagrada de¡ buen conde Fernán González, en esta tierra y en este monasterio que él amó tanto, y que es preciso salvar, para ayudarnos unos a otros a encontrar y revitalizar nuestras raíces.

Sólo reconociendo nuestro ser más profundo como comunidad humana, teniendo conciencia de lo que somos y proclamando nuestra existencia colectiva, afirmando y reivindicando la personalidad genuina de Castilla, y amando decidida e irrevocablemente esta tierra castellana de la que hemos salido y a la que seremos devueltos, tendremos un puesto en el futuro.

He dicho.

¡Viva Burgos!
¡Viva Castilla!
¡Viva España!

Manuel Gonzalez Herrero
San Pedro de Arlanza 12 junio 1983

martes, noviembre 29, 2005

LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA CASTELLANAS, PASADO Y PRESENTE ( Felix Javier Martinez Llorente)


LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA CASTELLANAS, PASADO Y PRESENTE
Félix Javier MARTINEZ LLORENTE

(Cuadernos Abulenses Num. 10 Julio-Diciembre 1988.Institucion Gran Duque de Alba. Excma Diputación Provincial de Ávila)

A) LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA EN LA HISTORIA

Pocas instituciones de derecho público han tenido un origen más oscuro y controvertido para la doctrina histórica en general que aquella agrupación de mu­nicipios conocida en la actualidad bajo el nombre de Comunidad de Ciudad/Villa y Tierra.
Dejando de lado aquellas opiniones que veían en ellas unos claros vestigios de sociedades gentilicias prerromanas (1), la mayor parte de los autores que han abordado de una u otra forma el tema han venido a coincidir en el hecho de que estas singulares organizaciones municipales, surgidas en los albores de la Edad Media como una pieza más dentro de la mecánica repobladora, desarrollada por la corte castellano-leonesa en aquellas tierras fronterizas con el mundo musulmán, situadas entre el río Duero y la Cordillera Central, disponen por sí solas de las suficientes originalidades, por lo que a su estructura, competencias funciona­les y organización interna se refiere, como para merecer un trato diferenciado y diferenciable dentro del conjunto de los municipios del reino (2).
Los concejos o Comunidades de Villa y Tierra son una creación fundamental­mente medieval. Los monarcas castellano-leoneses, preocupados, sobre todo a partir del reinado del emperador Alfonso VII (1126-1157), por asegurar eficazmente aquellas tierras fronterizas que, como la Extremadura castellana, constituían un fuerte baluarte logístico de apoyo en la defensa del reino toledano procederán a una reestructuración general de carácter administrativo de dicho territorio, ex­perimentando en el mismo una nueva figura de ordenación territorial. Para ello se va a acudir al progresivo abandono del viejo sistema de alfoces militares que tan buenos resultados había ofrecido en esos primeros años colonizadores, sobre todo en aquellas plazas que, como Sepúlveda, San Esteban de Gormaz, Osma, Roa o Peñafiel, se encontraban próximas al Duero, al objeto de instaurar para lo sucesivo aquel nuevo sistema, por el cual una urbe cabecera, recientemente poblada, recibe del rey no solo la nuda propiedad sobre unos, mas o menos amplios, terrenos circundantes a la misma para su revitalización y explotación por la nueva comunidad con exclusividad, sino también una amplia autonomía municipal con importantes competencias gubernativas, económicas, fiscales, militares y hasta normativas (3).

Todas aquellas aldeas que, o bien tuviesen una existencia anterior a la creación misma de la Comunidad y se encontrasen encuadradas en los nuevos territorios otorgados por el monarca a la nueva urbe capitalina, o bien habían sido erigidas con posterioridad a dicho evento, bien por particulares, bien por el propio concejo villano en uso de sus atribuciones repobladoras, en el término municipal antedicho, se encontraban sometidas en todo al señorío colectivo ejercido sobre ellas por parte de las autoridades urbanas. El concejo de la ciudad o villa era el depositario último del señorío total sobre el territorio bajo su administracion, sin perjuicio del derecho correspondiente al monarca, y su revitalización, explotación y defensa corría siempre a cargo de los órganos gubernativos villanos o a aquéllos en quienes éstos expresamente delegasen.

Las aldeas integrantes del mencionado término no podían ser, pues, una excepción a este régimen general, y por ello su actividad pública se encuentra siempre mediatizada por lo que la villa cabecera pudiera establecer para la misma. En el concejo central, al respecto, se decide no solo su gobierno y administracion, sino que también a sus autoridades judiciales deberán acudir todos aquellos aldeanos que mantuviesen un litigio. En el aspecto militar, las aldeas están obligadas a acudir al fonsado concejil y al desempeño de variables funciones de vigilancia y defensa.

El número total de Comunidades de Villa y Tierra que surgieron en el ámbito territorial de la Extremadura castellana no fue siempre estático en el tiempo, sino que variara a medida que el alejamiento de la frontera sea un hecho. Para el primer período de asentamiento concejil desarrollado entre los siglos XI y XIII, el profesor Martínez Diez ha contabilizado un total de 42 Comunidades , cuya nómina, desde las estribaciones del Moncayo, por tierras de la actual provincia de Soria, en los límites con el reino de Aragón y hasta la tierra pacense mucho más al sur, pasando por las actuales provincias de Segovia, Valladolid y Ávila, es la siguiente: Yanguas, San Pedro Manrique, Magaña, Agreda, Ucero, Osma, San Esteban de Gormaz, Caracena, Gormaz, Berlanga, Andaluz, Calatañazor, Soria,Almazan, Medinaceli, Molina, Atienza, Aza, Montejo, Maderuelo, Ayllon, Sepúlveda, Fresno de Cantespino, Pedraza, Roa, Cabrejas, Peñafiel, Curiel, Fuentidueña, Cuéllar, Portillo, Íscar, Coca, Segovia, Olmedo, Medina del Campo, Arévalo, Ávila, Béjar, Plasencia, Trujillo y Medellín 4. A partir del siglo XIII se abre un nuevo período en la creación de nuevas Comunidades de Villa y Tierra. Utilizando para ello las tierras más meridionales de algunas anteriores, o, sencillamente, por secesiones territoriales internas auspiciadas por el propio poder regio, van a surgir otras nuevas Comunidades, en todo análogas a sus concejos matrices, pero, por lo general, de menor extensión que éstos. Son los casos de los concejos de villa y aldeas de El Burgo de Osma, Morón de Almazan, Cifuentes, Sigüenza, Piedrahita, El Barco, El Miron y La Horcajada (5). De estos últimos tan solo la villa de Piedrahita y su tierra conserva actualmente su estructura territorial «comunitaria» medieval.

La sociedad extremadurana medieval era una sociedad esencialmente militar. Con esta finalidad había surgido y a ella se dedicaba en cuerpo y alma. Su estructura administrativa y su vida social giraba en torno a esta concepción del quehacer diario. Es lógico pensar que, cuando a mediados del siglo XIII la frontera con el poder musulmán se sitúe en las riberas del río Guadalquivir merced al impulso que el avance cristiano reciba por parte de las recientemente creadas órdenes militares del reino, el declive de las otrora potentes milicias concejiles extremaduranas, que habían sido en cierto modo la razón de ser de las propias ciudades frontera, pueda ser ya un hecho perfectamente constatable. A partir de este momento la célebre caballería villana, directora y administradora del gobierno urbano en toda su extensión, y al objeto de dar fin a su creciente inactividad que traía consigo una merma sustancial de sus recursos económicos causa belli, va a volver la vista sobre su propio término concejil, de cuyo aprovechamiento podría conseguir, como de hecho así ocurrirá, cuantiosos rendimientos. El declive de la función militar de la Extremadura castellana, por tanto, se va a ver compensado con la potenciación de sus funciones económicas, y aquí es donde podemos apreciar ya el germen de lo que en un futuro será su importante patrimonio fiduciario, que aún en la actualidad permanece. Ávila, Segovia, Soria, Piedrahita, Cuéllar, Medinaceli o Atienda, ciudades y villas de vasto territorio e importante riqueza agropecuaria, son algunos de los ejemplos más significativos de comunidades adaptadas al correr de los tiempos desde la Baja Edad Media.

El fenómeno de la señorializacion, finalmente, va a suponer un duro y definitivo golpe para la supervivencia de muchas de ellas, sobre todo de su necesaria e importante integridad territorial. A partir del establecimiento de la dinastía Trastamara en el trono castellano-leonés (mediados del siglo XIV) los monarcas van a conceder, generosa e indiscriminadamente, a la mayor parte de sus partidarios numerosas mercedes o donaciones señoriales, consistente con frecuencia en la jurisdicción sobre un elevado número de villas y aldeas. La mayor parte de las antiguas Comunidades de Villa y Tierra fueron abandonando, de esta forma, el realengo, o a ver seriamente cercenados sus términos municipales para caer bajo la órbita señorial.

Algunas sobrevivirán a dicho proceso de descomposición, fortaleciéndose aún más, sorprendentemente, en su organización comunitaria merced al apoyo y salvaguarda de sus respectivos titulares señoriales, caso de Piedrahita, El Barco, Fuentidueña, Maderuelo o Yanguas. Por el contrario, para otras muchas, dichas medidas supondrán su definitiva desaparición al desaparecer con ellas su sustancioso patrimonio fundiario, repartido entre las nuevas jurisdicciones que surgían como consecuencia de la política señorial reseñada. Entre estos últimos, merece la pena ser citados los casos de Medinaceli, Sigüenza, Atienza, Curiel o Magaña, entre otros.

B) DE SU SUPRESION A SU RECONOCIMIENTO: 1837-1877

Aunque la Real Orden dictada por S.M. la Reina Gobernadora el 31 de mayo de 1837 venía a suprimir «las Juntas o Ayuntamientos generales de Universidades de tierra» que se asentaban entre los límites de la recientemente creada provincia de Soria, lo cierto es que la misma, a tenor de su disposición final, va a tener carácter general, intentándose así su aplicación a todas las entidades de idéntica naturaleza existentes en otras provincias del reino y que podían hacer inoperante, hasta cierto punto, la recientemente reinstaurada organización municipal gaditanas (6). Va a ser la reforma municipal del reino uno de los principales objetivos de los legisladores de las Cortes de Cádiz, y por ello el más importante de sus textos legislativos, la Constitución de 1812, prescribía los parámetros y principios fundamentales que debían inspirarla (7), así como el desarrollo de su organización y competencias (8). Dos posteriores decretos, complementarios el uno del otro y dictados el 23 de mayo y 10 de julio del mismo año, sobre formación de los nuevos Ayuntamientos constitucionales, eliminaban definitivamente los antiguos Regimientos concejiles y establecían Corporaciones gubernativas en todas las entidades de población del reino (9). Las competencias administrativas que éstas adquirían serán explicitadas por cierta «Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias de 23 de junio de 1813», en su capítulo I, al reseñar que en lo sucesivo cada Ayuntamiento deberá asumir privativamente aquellas actividades que anteriormente eran dirigidas por la urbe cabecera de jurisdicción y, sobre todo, los de naturaleza agropecuaria (10).

Toda esta normativa, en su conjunto, recoge sin ambages de ningún tipo buena parte de los principios informadores de la doctrina liberal, ideología mayoritaria, por otro lado, entre los integrantes de las Cortes constituyentes de Cádiz, y que en esencia venían a eliminar de raíz aquellas tradicionales organizaciones administrativas claramente representativas de todo lo que el Antiguo Régimen había supuesto de sometimiento y jerarquía de unos a otros.
Las Comunidades de Villa y Tierra son observadas como arcaicos modelos organizativos, vestigios de un mundo medieval señorial en que «unos muchos eran sometidos por unos pocos», razón por la cual, sin atender a otra posible motivación para su existencia, se va a proceder a su tacita disolución, al crear tantas nuevas jurisdicciones y Ayuntamientos como núcleos de población los conformaban. El paso hacia su expresa derogación estaba ya dado. Por ello, a pesar de que de 1814 a 1829 se retorne en todos los campos al régimen preconstitucional, a partir sobre todo del pronunciamiento de Riego de enero de este último año, nuevamente se va a retomar la reforma administrativa allí donde se dejó, pero dando una paso más adelante. Fruto de esta tarea fue la promulgación de una segunda «Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias», de 3 de febrero de 1823, que abundaba aún más en los fundamentos utilizados diez años antes para acometer la misma (11)
Una nueva ruptura con el orden constitucional, que abarcara de 1823 a 1836 y, por consiguiente, un indefectible retorno al viejo sistema del Ayuntamiento único darán paso a una nueva y definitiva etapa de vigencia de la Carta Magna gaditana, que fomentara de nuevo la reforma administrativa local, iniciada hacía años, mediante el reconocimiento de la absoluta vigencia de la célebre Instrucción de 1823 (12).

Así, de esta forma, los nuevos Ayuntamientos y Diputaciones del reino inician su andadura institucional, suplantando de modo inexorable a las antiguas juntas comuneras en todas aquellas competencias y funciones de claro matiz gubernativo, y subrogándose en su tradicional posición. Los nuevos Ayuntamientos serán los que pasen a administrar todos aquellos bienes y rentas que anteriormente pertenecían al común de vecinos; pero, por lo general, el desarrollo o desempeño de tales funciones no será de la total satisfacción de todos aquellos pueblos que habían conformado aquella única jurisdicción y a la cual pertenecían aquellos bienes cuya distribución se discutía.

A estos concretos problemas intentara dar solución la famosa Real Orden de 31 de mayo de 1837, suprimiendo las Juntas o Ayuntamientos Generales de Universidades de Tierra (13). La misma, dictada a petición de parte -los representantes de la Universidad de la Tierra de San Pedro Manrique, los alcaldes de los pueblos de la jurisdicción de Caracena y los representantes de cuatro de los cinco sexmos de la Universidad de la Tierra de Soria- tendrá, no obstante, tal y como declara en su disposición última, un carácter general. O lo que es lo mismo: lo en ella preceptuado debe servir de regla general para los casos de igual naturaleza (14).

La Real Orden de 1837 incurría en un grave error al desconocer que la existencia de esta entidad supramunicipal era totalmente compatible, puesto que no suponía obstáculo alguno a la formación de Ayuntamientos en todos los pueblos, como se había pretendido desde la Constitución de 1812, con el nuevo régimen municipal.

En última instancia, la culminación de ese proceso «reformista» se va a dejar en manos de la iniciativa de todos y cada uno de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales que hasta cierto punto estuviesen afectados por entidades de este tipo. Es por ello por lo que nos vamos a encontrar con una gran variedad de procedimientos -resolutorios unos, respetuosos otros- a nivel provincial que denotan la indecisión y variedad de opiniones acerca de su subsistencia o no. Mientras en provincias como Ávila o Soria la Real Orden se va a aplicar de modo tajantel5, en el caso de Segovia, su Diputación Provincial, mediante acuerdo de 15 de junio de 1838 plasmado en una circular general remitida a los municipios afectados, del 20 del mismo mes y año, va a reconocer los tradicionales y arraigados intereses comunitarios que subyacían a su existencia, procediendo seguidamente a una reorganización administrativa de tipo continuista que dará luz verde a la creación de unas juntas administrativas con el exclusivo fin de resolver el problema patrimonial de las mismas. Esta nueva andadura comunitaria debía ser fiscalizada en su actuación, en todo momento, por la Diputación Provincial segoviana que gozara de plenos poderes sobre las mismas (15).

El problema va a surgir cuando, como consecuencia de la divisiones provincial de 1833, que no respeto demasiado las tradicionales demarcaciones político-administrativas, el ancestral territorio de una Comunidad de Villa y Tierra quede repartido entre dos o más provincias. ¿Qué Diputación sería competente en estos casos para reconocer o establecer una junta de administracion para las mismas? (16)

El primero de los municipios en plantear problemas de esta índole será el de Cuéllar, en la provincia de Segovia. Dicha villa, cabeza de la Comunidad de Villa y Tierra de igual nombre, contaba con unos extensos límites territoriales que desde 1833 se encontraban repartidos entre la provincia de Segovia y la de Valladolid. Pues bien, dicha Comunidad, en virtud de Real Orden de la Regencia del Reino de 22 de diciembre de 1840, siendo Ministro de Gobernación don Manuel Cortina, consiguió el que sus bienes comunales, el principal objeto que mantenía su existencia, continuasen siendo administrados por los representantes de los Sexmos de la Tierra, reservándose para la Diputación Provincial segoviana el conocimiento y aprobación de sus cuentas una vez que se hubiese informado y oído a la Diputación Provincial vallisoletana, en tanto en cuanto diez Ayuntamientos de la misma dependían de ella. El jefe político de la provincia de Segovia y, posteriormente, el Ministro de la Gobernación serán los únicos competentes para conocer de cualquier reclamación que por parte de los comuneros se plantease (17). No obstante, la propia Real Orden finalizara su tenor recordando la excepcional¡¬dad de «semejante sociedad» y solicitando la creación de «informes convenientes de los Ayuntamientos interesados», en los que se deberá expresar la «conveniencia o perjuicios que resultarían de la divisiones de la propiedad que hoy disfrutan en común y acerca del medio de verificarla con el menor coste posible, guardando las reglas equitativas que aseguren a cada pueblo el derecho que le corresponda», o lo que es lo mismo, su definitiva disolución (18).

La misma no supondrá ni una reorganización, ni una regulación legal; ni tan siquiera se dispuso su subsistencia futura. Única y exclusivamente se reconoció su existencia real estableciendo un mecanismo determinado para facilitar su gobernabilidad y el respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos de cada uno de los municipios comuneros hasta que se produjese su definitiva disolución. Buen resultado práctico debió dar la misma, pues una nueva Real Orden de 4 de junio de 1857, dictada a petición de los representantes de los pueblos de la Comunidad de Tierra de Segovia, les extenderá su régimen jurídico al ofrecer una «extraordinaria analogía y casi completa identidad» con la de Cuéllar. En definitiva, y en lo sucesivo, la-Comunidad de Ciudad y Tierra segoviana deberá administrar sus propiedades al igual que lo efectuaba la comunidad cuellarana (19). Esta situación de interinidad va a durar sin solución de continuidad hasta los años finales del reinado de Isabel ll, en que se inaugura un período de corrección de todos aquellos excesos que en materia municipal había producido el rígido individualismo municipalista del liberalismo gaditano.

El primer gran paso para el definitivo reconocimiento legal de las comunidades territoriales históricas vendrá de la mano de la Ley Municipal de 20 de agosto de 1870 (20). La misma posibilitaba la unión o federación de Ayuntamientos para determinados fines de interés mutuo, lo cual venía a significar un implícito reconocimiento de todas aquellas agrupaciones que con idéntica naturaleza venían ya funcionando desde 1837 con un régimen jurídico próximo al de las mancomunidades municipales futuras, pero que impedimentos legales de toda índole habían permitido desarrollar de forma libre, tal y como tradicionalmente lo efectuaban.
Finalmente, la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877, en los inicios de la Restauración borbónica, rompiendo con el maleficio de la Real Orden de 1837, que tanto peso había tenido en la definitiva disolución y desaparición de un buen número de Comunidades de Villa y Tierra, vendrá a reconocer expresamente, mas allá de lo que lo había hecho la ley de agosto de 1870, la existencia de todas aquellas comunidades territoriales históricas, así como de sus más peculiares formas de administracion y gobierno, sometiéndolas, únicamente en los supuestos de reclamaciones, a la normativa general que sobre asociaciones tiene el Estado (21). Se cancela de este modo un largo período de más de cuarenta años, en que estas tradicionales entidades asociativas supramunicipales estuvieron a punto de desaparecer a manos del poder político de la época, cegado por un irresponsable desconocimiento de las mismas, así como de lo que suponían para la particular economía de sus integrantes.
Como consecuencia, y al amparo de este expresivo reconocimiento legal, buena parte de las Comunidades de Ciudad o Villa y Tierra que, más mal que bien, aún subsistían administrando los bienes comunales que aún les restaba tras la desamortización de los mismos emprendida en 1855 por Pascual Madoz 22, procedieron a la redacción de concretos reglamentos con el fin de asegurarse un buen funcionamiento de su régimen interno, así como una específica regulación del tratamiento que se debía dar a su patrimonio comunal. La villa de Cuéllar los elaborara y aprobara en 1855 y, posteriormente, en 1895; la Comunidad del Ochavo de Prádena, el 17 de mayo de 1895; la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, el 15 de agosto de 1898; la Comunidad de Villa y Tierra de Maderuelo, en 11 de marzo de 1904; la Comunidad de Villa y Tierra de Fresno de Cantespino, el 12 de marzo de 1904; la Comunidad de Villa y Tierra de Íscar, el 18 de junio de 1907; la Comunidad de Villa y Tierra de Pedraza, el 3 de abril de 1910, y la Comunidad de Villa y Tierra de Fuentidueña, el 29 de diciembre de 1920. Como excepción a todos ellos, la Comunidad de Ciudad y Tierra de Segovia ya había redactado su Reglamento el 31 de marzo de 1873, adelantándose sorprendentemente al nuevo período histórico, como recoge en su magnífica obra el cronista Carlos de Lecea (23).

La Comunidad de Villa y Tierra de Ávila, tras el duro golpe que, para su existencia futura y vigencia formal, supuso la declaración, por parte del Tribunal Supremo, de su no supervivencia en una célebre sentencia de 31 de marzo de 1873 (24) , va a continuar su andadura histórica, regida por aquel administrador del asocio y aquel depositario que en 1854 estableciera para su gobierno la Real Orden del Ministerio de la Gobernación, hasta que otra Real Orden de 6 de junio de 1911 constituya un Consejo de Administracion compuesto por el señor gobernador civil de la provincia, como presidente, y cinco miembros más, entre los que se contaban el presidente de la Diputación Provincial, el alcalde-presidente del Ayuntamiento abulense, el ingeniero jefe de Montes, el comisario regio de Agricultura, Industria y Comercio, así como un representante de los pueblos (25), que dará paso, ocho años más tarde, a la creación solemne de la Junta del Asocio con carácter institucional. La Real Orden de 20 de junio de 1919 concederá la administracion de los bienes del Asocio a una Junta de Delegados de los Ayuntamientos integrantes del mismo, quienes con fecha 30 de septiembre del mismo año aprobaron mayoritariamente el Reglamento de la entidad, que permaneció vigente hasta 1951 (26).

C) DE LA LEY MUNICIPAL DE 1877 A NUESTROS DIAS: SU PROTECCION INSTITUCIONAL

Si la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877 había supuesto su definitivo reconocimiento por parte de la Administracion Pública dejando para siempre el ámbito de la ilegalidad jurídica en el que se habían encontrado desde principios de siglo, el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 va a suponer el reconocimiento de sus respectivas entidades organizativas como de derecho público, así como el otorgamiento, igualmente, a sus órganos rectores de la potestad reglamentaria de la que goza cualquier administracion inferior del Estado (27).
La reforma de Primo de Rivera será punto de referencia fundamental en lo sucesivo, a fin de regular normativamente en posteriores leyes locales el fenómeno de los Asocios o Comunidades de Ciudad/Villa y Tierra. De esta forma, la Ley Municipal republicana de 31 de octubre de 1935 disponía, en su artículo 29, que «se respetaran las antiguas Comunidades de Tierra, y si se produjeran reclamaciones sobre su administracion, el Ministro de la Gobernación, previo acuerdo del Consejo de Ministros e informe del de Estado, podrá someter dichas Comunidades a lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las acciones que pueden ejercitarse en la jurisdicción ordinaria». Este artículo será incorporado posteriormente a la base 3.' de la Ley de Bases del Régimen Local de 17 de julio de 1945 y, más adelante, al texto articulado de la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950 y al artículo 40 del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 (28). Cinco preceptos más -el artículo 101 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y el Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 195229, y los artículos 69, 70, 71 y 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Corporaciones Locales de igual fecha 30--, además del artículo 40 de la citada ley, será todo el régimen jurídico general del que gocen, hasta el año 1977, las comunidades históricas tradicionales.

En este último año indicado, un Real Decreto -el 3046/1977, de 6 de octubre-, por el que se aprueba el texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, introducirá una nueva redacción, en su artículo 17, del mismo tenor que el artículo 69 del Reglamento de Población antedicho, y que pasara a sustituir al ya clásico artículo 40 de la Ley de Régimen Local de 1955 (31). El mismo va a ser asumido casi en su totalidad más adelante por el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobaba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (32).

Con la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, que establece una nueva organización territorial del Estado con base en un régimen de Comunidades Autónomas de amplias atribuciones legislativas y gubernativas, se va a trastocar en buena medida el ámbito competencial de las administraciones públicas al entrar en juego una nueva estructura intermedia entre la estrictamente central y la local. La ordenación del territorio será una de esas competencias básicas que serán transferidas a los nuevos entes autónomos, pasando a subrogarse en la posición que hasta el momento desempeñaba el gobierno de la nación (33).
La casi totalidad de las Comunidades de Villa y Tierra que con sus diferentes nombres subsisten hoy se encuentran encuadradas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Únicamente la Comunidad del Real Señorío de Molina y su Tierra, en la provincia de Guadalajara, no pertenece a dicha región, al engrosar el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Pese a esta singular desproporción, el Estatuto de Autonomía castellano-leonés no regulara, ni tan siquiera mencionara a nuestros entes asociativos municipales, cosa que, por otro lado, no va a ocurrir con el señorío molinés, cuya existencia será reconocida por el artículo 29-2-c de su correspondiente Estatuto de Autonomía (34).

Para finalizar este apartado, debemos hacer mención a dos recientes reglamentos, sustitutorios de aquellos otros dictados en 1952, y que van a hacer de nuevo expresa referencia a las comunidades territoriales históricas que hemos venido analizando. En primer lugar, el nuevo Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales de 11 de julio de 1986, en su artículo 39, reconocerá nuevamente, en la más pura tradicion desde hacía ya un siglo, las «entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas», estableciendo que «continuaran rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales», aunque estarán obligadas a «ajustar su régimen económico en cuanto a formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo prescrito en la Ley» 35; algo que, por otro lado, ya había sido recogido por el artículo 69.1 del anterior Reglamento de 1952, como ya vimos.

La novedad estará en que, por primera vez, la Comunidad Autónoma correspondiente fiscalizara su existencia mediante el registro de sus estatutos (36).

Por lo que respecta al nuevo Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de noviembre de 1986, sustitutorio del de 1952, conservara en su artículo 141 el mismo respeto y amparo hacia «las Comunidades de Tierra, o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades», etc., y sus respectivas normativas que el anterior artículo 101 del Reglamento de 1952 había ya preceptuado (37).

D) COMUNIDADES DE CIUDAD/VILLA Y TIERRA HISTÓRICAS ACTUALMENTE VIGENTES

Vamos a abordar en líneas sucesivas el particular estudio de todas aquellas Comunidades, Asocios y Universidades que, herederas de aquellas otras de origen histórico, subsisten actualmente con fines principalmente de aprovechamiento agrícola y forestal. Al objeto de facilitar el mismo, así como una posible comparación entre sus análogos regímenes jurídicos, hemos repartido su tratamiento a lo largo de cinco puntos diferentes: en primer lugar, tras su exacta denominación, los municipios y localidades que la integran, con especial referencia a su posible capitalidad; en segundo lugar, el objeto y los fines que desarrolla, indicando igualmente, cuando esto fuera posible, los bienes que en el día de hoy posee; en un tercer apartado, la normativa por la que se rige; en cuarto lugar, la estructura territorial, si es que existe, del ente; y, finalmente, los órganos de gobierno de la misma.
Pasemos, pues, hechas estas observaciones, a analizar cada una en concreto.

1. Ex Comunidad de la Villa de Yanguas y su Tierra (Soria)

a) Pueblos que la forman: los pueblos que forman esta ex comunidad son: Yanguas, Villar del Río, Santa Cruz de Yanguas, Vizmanos, Las Aldehuelas, Diustes, Bretún, Villar de Maya, Santa Cecilia, La Laguna, Valduérteles, Villartoso, Valdecantos, Verguerizas, Valloria, El Ledrado, Los Campos, La Vega, Leria, La Mata, Camporredondo, Vellosillo, La Cuesta, La Aldea, El Cardo y Villaseca Bajera. Varios de estos pueblos se encuentran en la actualidad deshabitados y todos ellos forman los siguientes municipios: Yanguas, Villar del Río, Vizmanos y Las Aldehuelas. La capitalidad reside en Yanguas.

b) El objeto de esta ex comunidad consiste en administrar los bienes que posee, distribuyendo sus beneficios entre todos los Ayuntamientos que la componen, tomando como base el número de habitantes de cada uno de ellos.
Los bienes que le pertenecen son los siguientes: bienes rústicos: 4.262-73-98 hectáreas en tres montes de utilidad pública, números 193, 194 y 195. Además, les corresponde la capilla de la iglesia de Santa María.

c) Normativa: esta ex comunidad se rige por unas normas consuetudinarias. d) No goza de divisiones territorial interior.

e) Como órganos de gobierno tenemos una Junta, compuesta por un Presidente -que ha de ser un vecino elegido por el Ayuntamiento de Yanguas- y tantos Vocales como alcaldes tengan los pueblos que la componen, actuando como depositario el señor Alcalde del Ayuntamiento de Yanguas y como secretario el de este mismo municipio.

2. Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria (Soria)

a) Pueblos que la forman: esta mancomunidad la integran las siguientes poblaciones: Abion, Alconaba, Aldealpozo, Aldealseñor, Aldealafuente, Aldealices, Aldehuela de Periañez, Aldehuela del Rincon, Aliud, Almajano, Almarail, Almarza, Arancon, Arévalo de la Sierra, Arguijo, Ausejo, Aylloncillo, Barriomartín, Bliecos, Buberos, Buitrago, Cabrejas del Campo, Calderuela, Camparañon, Candilichera, Canos, Canredondo, Carazuelo, Carbonera, Cardejon, Cascajosa, Castejon del Campo, Castellanos del Campo, Castil de Tierra, Castilfrío de la Sierra, Cidones, Cirujales del Río, Cortos, Covaleda, Cubo de Hogueras, Cubo de la Sierra, Cubo de la Solana, Cuéllar, Cuevas de Soria, Chavaler, Duañez, Duruelo, Estepa de San Juan, Estepa de Tera, Espejo, Esteras de Soria, Las Fraguas, Fuentecan¬tos, Fuentelfresno, Fuentelsaz, Fuentesauco, Fuentetecha, Fuentetoba, Gallinero, Garray, Garrejo, Golmayo, Herreros, Hinojosa del Campo, Ituero, Izana, Jaray, Langosto, Ledesma, Lubia, Los Llamosos, Martialay, Matute de la Sierra, Mazalvete, Miranda de Duero, Molinos de Duero, Molinos de Razon, La Muedra, Narros, Navalcaballo, Nieva, Nomparedes, Ocenilla, Ojuel, Omeñaca, Ontalvilla de Valcorba, Oteruelos, Paredesroyas, Pedraza, Peroniel, Pinilla del Campo, Pinilla de Caradueña, Portelrubio, Portillo, La Poveda, Pozalmuro, Quintana Redon¬da, Rabanera del Campo, Los Rabanos, Rebollar, Renieblas, Reznos, Ribarroya, Rollamienta, El Royo, La Rubia, Salduero, San Andrés de Soria, Sauquillo de Alcazar, Sauquillo de Boñices, Segoviela, Sepúlveda, Sotillo del Rincon, Tajahuerce, Tapiela, Tardajos, Tardelcuende, Tardesillas, Tera, Toledillo, Torralba de Gómara, Torrearévalo, Torrubia de Soria, Tozalmoro, Valdeavellano de Tera, Ventosa de la Sierra, Ventosilla de San Juan, Vilviestre de los Nabos, Villaciervos, Villanueva de Zamajon, Villar del Ala, Villar del Campo, Villares de Soria, Villaseca de Arciel, Villaverde del Monte, Vinuesa, Zamajon y Zarabes.

b) Esta mancomunidad tiene como fines defender, custodiar y rescatar los bienes que, en copropiedad con el excelentísimo Ayuntamiento de Soria, le pertenecen y efectuar la correspondiente derrama de excedentes entre los pueblos que la forman. Estos bienes fundiarios son los siguientes: la mitad del monte Avieco (número 169 del CUP), de 591-92-00 hectáreas; mitad del monte Calar y Cabillos (número 327 del CUP), de 114-44-00 hectáreas; mitad del monte Los Mongitos (número de elenco SO-3.160), de 34-70-00 hectáreas; mitad del monte Matas de Lubia (núm. 171 del CUP), de 2.236-50-48 hectáreas; mitad del monte Pinar Grande (número 172 del CUP), de 11.988-94-00 hectáreas; mitad del monte Razon (número 173 del CUP), de 2.058-96-15 hectáreas; mitad del monte Rivacho (nú¬mero 174 del CUP), de 628-98-00 hectáreas; mitad del monte Robledillo (número 175 del CUP), de 367-15-75 hectáreas; mitad del monte Roñañuela (número 176 del CUP), de 839-88-93 hectáreas; mitad del monte Santa Inés (número 177 del CUP), de 6.564-17-49 hectáreas; mitad del monte Toranzo (número 178 del CUP), de 1.175-36-99 hectáreas; mitad del monte Vega de Amblau Sobaquillo (núm. 239 del CUP), de 408-07-50 hectáreas; mitad del monte Verdugal (núm. 180 del CUP), de 1.359-02-50 hectáreas; mitad del monte Modorriles y Sorianas, de 88-85-95 hectáreas y dedicado en su integridad a pastos. Ademes, la entidad es propietaria exclusiva de la Casa de la Tierra sita en la ciudad de Soria.
Las cuotas de reparto se determinan en función a los excedentes y en proporción al número de habitantes de cada pueblo.

c) Se rige por unos estatutos aprobados por Asamblea General de la Mancomunidad el 20 de marzo de 1984, que derogan los anteriores de 28 de mayo de 1925.

d) Los vocales de la Comisión Permanente son elegidos por comarcas o sexmos, a razón de dos cada una (salvo la de Pinares-El Valle, que elige tres), que llevan por nombre Almarza, Gómara, Frentes, Lubia y el mencionado de Pinares El Valle (artículo 9 de los Estatutos).

e) Los órganos de gobierno de esta Mancomunidad lo forman, según el Título I de sus Estatutos, el Presidente, elegido por mayoría absoluta por y entre los vocales de la Comisión Permanente, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto en su sesión constitutiva: la Comisión Permanente, formada por 11 vocales distribuidos por comarcas, como ya hemos visto, y, finalmente, la Asamblea General, compuesta por un delegado de cada población.

2 bis. Mancomunidad de Salduero y Molinos de Duero (Soria)

Esta Mancomunidad está constituida por los municipios de Salduero y Molinos de Duero, que forman parte, a su vez, de la Mancomunidad de 150 pueblos de la Tierra de Soria (vid. mapa correspondiente). Su fin exclusivo es la explotación del monte Comunero, copropiedad de ambos pueblos. Se rige por normas consuetudinarias no escritas. El gobierno y administracion corresponde a una Comisión Permanente, paritaria entre ambos municipios, presidida anual y alternativamente por los señores alcaldes de Salduero y Molinos de Duero.

3. Mancomunidad del monte «Comunero de Abajo» núm. 115 del CUP de Cabrejas del Pinar y pueblos comunados (Soria)

a) Los pueblos que integran esta Mancomunidad son los siguientes: Cabre¬jas del Pinar, Abejar, Muriel de la Fuente, Muriel Viejo, Cubilla, Rioseco de Soria, Escobosa de la Calatañazor, Valdealvillo, Calatañazor, Abioncillo de Calatañazor, Aldehuela de Calatañazor, La Revilla de Catalañazor, La Borbolla, Fuentealdea, El Monasterio, Nafría la Llana, La Muela, La Cuenca, La Mallona, Nodalo, Torreblacos y Blacos.

b) Su objeto consiste en la explotación del citado monte, por lo cual una vez deducidos los gastos, el sobrante se distribuye entre los pueblos relacionados, de acuerdo con el número de habitantes de cada uno de ellos.

c) Se rigen exclusivamente por una costumbre tradicional inmemorial.

d) No existe división territorial interna, a no ser la de sus propios municipios. e) Como órgano de gobierno, para su dirección existe una Comisión, formada por un Presidente, que es el Alcalde del Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar, y seis Vocales, que corresponden a los señores alcaldes de los pueblos de Abejar, Muriel de la Fuente, Muriel Viejo, Cubilla, Rioseco de Soria y La Cuenca.

3 bis. Mancomunidad del monte «Comunero de Arriba» núm. 116 del CUP de Cabrejas del Pinar y villas de Abejar, Muriel de la Fuente y Cubilla (Soria)

a) Los pueblos que integran esta mancomunidad son los indicados.

b) El objeto de la misma consiste en la explotacion del citado monte, por lo cual una vez deducidos los gastos, el sobrante se distribuye entre los pueblos que la forman, de acuerdo con el número de habitantes de cada uno de ellos.

c) Esta Mancomunidad se rige por normas consuetudinarias.

d) No existe división territorial interna alguna, salvo la de sus municipios.
e) Como órgano de gobierno dispone de una Comisión, formada por el Presidente, que recae siempre en el señor Alcalde de Cabrejas del Pinar, y tantos Vocales como restantes pueblos la integran.

4. Mancomunidad de Almazán, Matamala, Tardelcuende y agregados (Soria)

a) Integran esta Mancomunidad los municipios de Almazán, Matamala de AImazán y Tardelcuende, con sus respectivos agregados.
b) La finalidad que se persigue con la misma no es otra, según el artículo 2 de sus Estatutos, que la de tener, a los efectos que determina la Instrucción de 17 de octubre de 1925, referente a montes de la pertenencia de sus respectivos pueblos, un ingeniero y un ayudante de montes. No cuenta con otros bienes que un vehículo, herramientas y material de oficinas.

c) Se rige por unos estatutos aprobados por Real Decreto  de 30 de marzo de 1926.

d) No existe división territorial interna.

e) Como órgano de gobierno actúa la Junta de la Mancomunidad, formada por dos representantes de cada uno de los tres Ayuntamientos y uno por cada Junta Vecinal. En estos momentos la gestión de la Mancomunidad se extiende a los montes de utilidad pública, catalogados con los números 52, 53 y 204, pertenecientes al Ayuntamiento de Almazán; el número 64 del Ayuntamiento de Matamala de Almazán; el número 65 de la entidad local menor de Matute de Almazán; el número 185 del Ayuntamiento de Tardelcuende, y el número 186, correspondiente a la entidad local menor de Cascajosa.

5.Comunidad del Real Señorío de Molina y su Tierra (Guadalajara)

a) Su territorio está conformado por pueblos repartidos entre cuatro sexmos: en el Sexmo del Campo se encuadran los pueblos de Amayas, Labros, Hinojosa, Milmarcos, Fuentelsaz, Concha, Tartanedo, Torrubia, Rueda de la Sierra, Cillas, Anchuela del Campo, Estables, Pardos, Cubillejo de la Sierra, Cubillejo del Sitio, Campillo de Dueñas y Tortuera; el Sexmo del Sabinar lo forman los pueblos de Aragoncillo, Selas, Canales de Molina, Torremocha del Pinar, Corduente, Rillo de Gallo, Herrería, Tierzo, Taravilla, Baños de Tajo, Fuembellida, Valhermoso, Terraza, Torete, Cuevas-Labradas, Lebrancon, Castellote, Escalera, Teroleja, Va¡¬salobre, Ventosa y Cuevas-Minadas; el Sexmo de la Sierra lo integran las poblaciones de Adobes, Piqueras, Alcoroches, Traid, Orea, Checa, Chequilla, Megi¬na, Tergaza, Pinilla de Molina, Motos, Peralejos de las Truchas y Alustante; finalmente, el Sexmo del Pedregal lo forman los pueblos de Anchuela, Castellar de la Muela, Setiles, Tordesilos, Tordellego, Prados-Redondos, Anquela del Pedregal, Torrecuadrada de Molina, Torremochuela, El Pedregal, El Pabo de Dueñas, Nombrados, Morenilla, Tordelpalo, La Aldehuela, Chera, Pradilla, Otila y Novella.
La sede de la Comunidad radicara en Molina de Aragon (art. 12 de los Estatutos).

b) Tiene por objeto la administracion, conservación, fomento y defensa de su variado patrimonio corporativo (art. 10 de sus Estatutos).

c) Se rigen por unos estatutos aprobados en Asamblea Plenaria de 3 de agosto de 1968 y por el Ministerio de la Gobernación en 16 de diciembre del mismo año, reformados por acuerdo de la Asamblea Plenaria en sesión celebrada el día 24 de diciembre de 1973 y aprobados definitivamente por el Ministerio de la Gobernación con fecha 20 de febrero de 1975.

d) Para su administracion interna y reparto de beneficios se divide el territorio de la Comunidad en cuatro sexmos, cuyos ancestrales límites se remontan a la Baja Edad Media. Son los Sexmos del Campo, de la Sierra, del Sabinar y del Pedregal.

e) Los órganos de gobierno de la Comunidad son la Asamblea Plenaria, integrada por un representante de cada pueblo designado por el Ayuntamiento o pueblo a quien representa; la Junta de Apoderados, compuesta por el presidente de la Comunidad, el Procurador General o administrador y los cuatro Apoderados, la Comisión de Hacienda; el Presidente, el Procurador General o administrador; los Apoderados y los representantes de los pueblos (art. 18).


6. Comunidad de Villa y Tierra de Ayllon( Segovia)

a) Los municipios que la integran se reparten entre tres provincias: Segovia, Soria y Guadalajara. Son los siguientes: Ayllon, Estebanvela, Francos, Santa María de Riaza, Valvieja, Saldaña de Ayllon, Grado del Pico, Santibañez de Ayllon, Becerril, El Muyo, El Negredo, Madriguera (Serracín), Villacorta, Alquite, Martín Muñoz, Corral de Ayllon, Languilla, Mazagatos, Ribota, Aldealazaro, Cenegro (So¬ria), Montejo de Tiermes (Soria), Cuevas de Ayllon (Soria), Ligos (Soria), Noviales (Soria), Torresuso (Soria), Liceras (Soria), Torraño (Soria), Torremocha (Soria), Cantalojas (Guadalajara), Campillo de Ranas (Guadalajara), Majalrayo (Guadala¬jara) y Villacadima (Guadalajara). La capital se encuentra en la villa de Ayllon.

b) En el pasado su objeto fue el aprovechamiento en común de algunas fincas de 1.444 hectáreas, denominadas de «Tejera Negra y Renovizal», sitas en el término de Cantalojas (Guadalajara). Vendidas tales fincas en 1980, hoy en día su único patrimonio son unas cuentas bancarias cuyo destino final se esta determinando.

c) Se rige por normas consuetudinarias.

d) El territorio se divide para su administracion en siete sexmos, que agrupan a todas las poblaciones de la misma. Estos son los de Torraño, Valdeliceras, Transierra, Saldaña, la Sierra, Mazagatos y del Río.

e) Sus órganos de gobierno son una Junta de la Comunidad, que agrupa a representantes de todos los pueblos bajo la presidencia del alcalde de Ayllon. Existe, a su vez, una Comisión Gestora, compuesta por el Presidente y cinco representantes.

7. Comunidad de Villa y Tierra de Maderuelo (Segovia)

a) La integran los municipios segovianos de Maderuelo (donde radica la capitalidad), Cedillo de la Torré, Campo de San Pedro, Moral de Hornuez, Riaguas de San Bartolomé, Aldealengua de Santa María, Cilleruelo de San Mamés, Fuentemizarra, Valdevarnes, Alconada de Maderuelo, Alconadilla y Carovias.

b) Su objeto y fines son el aprovechamiento de pastos. c) Se rige por unos Estatutos de 11 de marzo de 1904. d) Carece de división territorial interna.

e) Órgano de gobierno: la Junta de la Comunidad, presidida por el alcalde de Maderuelo y compuesta por representantes de todos los pueblos de la misma.

8. Comunidad de Villa y Tierra de Fresno de Cantespino (Segovia)

al Esta conformada por los municipios de Fresno de Cantespino (que tam¬bién es la capital de la misma), Cascajares, Pajares, Riahuelas, Gomeznarro, Cincovillas, Castiltierra, Sequera de Fresno y Aldeanueva del Monte.

b) Su objeto y fines es el disfrute y aprovechamiento en común de una serie de bienes inmuebles que le pertenecen: 3.341 obradas de monte y 25 obradas de prados.

c) Se rige por unas ordenanzas aprobadas por el rey Felipe II el 24 de octubre de 1597 y normas consuetudinarias. El reparto de cargos y beneficios se hace de acuerdo con el número de habitantes.

d) Su estructura territorial es única, sin divisioneses en sexmos, ochavos o de otro tipo.

e) Una Junta de la Comunidad, compuesta por representantes de todos los pueblos y presidida por el alcalde de Fresno de Cantespino será su órgano principal de gobierno. La misma se reunirá periódicamente.

7.Comunidad de Villa y Tierra de Pedraza (Segovia)


a) Los municipios que integran la Comunidad son los de Aldealengua de Pe¬draza, Arahuetes, Arcones, Arevalillo de Cega, Collado Hermoso, Cubillo, Gallegos, Matabuena, La Matilla, Navafría, Orejana, Pedraza, Puebla de Pedraza, Rebollo, Santiuste de Pedraza, Torre Va¡ de San Pedro, Valdevacas y Guijar y Villeruela de Pedraza. El antiguo municipio de La Salceda, que asimismo formo parte de la Comunidad, se halla integrado hoy en el de Torre Val de San Pedro, que percibe los dividendos correspondientes a aquél en la proporción determinada por los Estatutos. La capitalidad recae en la villa de Pedraza.

b) Sus fines, según el artículo 1 de los Estatutos, serán los de «administrar los bienes, acciones y derechos correspondientes a los pueblos que componen la Comunidad y preparar la división y adjudicación de los productos de esos mismos bienes, acciones y derechos entre los pueblos interesados», principalmente el monte número 198 del CUP y la antigua carcel de la villa. Se hará el reparto de cargas y beneficios en proporción al número de habitantes.

c) Las normas por las que se rige son, fundamentalmente, el Estatuto aprobado por Real Orden de 23 de abril de 1910 y rectificado por Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de diciembre de 1955, en virtud de acuerdo de la Junta General de 9 de septiembre anterior.

d) No se halla dividida la Comunidad en sexmos, por lo que todos los Ayuntamientos tendrán participación en el régimen y administracion comunal a través de sus respectivos delegados.
e) La Comunidad se halla regida por una Junta General, una Comisión de Gobierno y las Comisiónes Informativas de Montes, Hacienda y Presupuestos y Cuentas. La Junta General se integra por un representante o delegado de cada uno de los municipios que la integran, elegido por las respectivas Corporaciones de entre los miembros que la componen. La Presidencia de la Comunidad la ostenta uno de los delegados, elegido en votacion secreta. La representación de los Ayuntamientos en la Junta General es paritaria, decidiéndose los asuntos por mayoría simple de miembros asistentes y votantes.


10. Comunidad del Ochavo de Pradena (Segovia)

El Ochavo de Prádena es uno de los antiguos ochavos o demarcaciones territoriales inferiores perteneciente a la Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda, fehacientemente documentado desde la Edad Media. A pesar de esto, su existencia como entidad autonoma es constatable desde mediados del siglo pasado. Debió ser, con toda probabilidad, esa organización y estructuración en Ochavo la que termino produciendo entre sus integrantes el efecto de considerarse lo suficientemente titulares de los bienes comunales asentados en su demarcación como para poder proceder a su autónoma administracion.
A ello va a coadyuvar en buena medida el nuevo régimen jurídico que desde la segunda mitad del siglo XIX posibilitaba el establecimiento y la regulación legal de entidades supramunicipales históricas con un patrimonio fundiario común.

a) La integran los municipios de Pradena, Casla, Ventosilla, Tejadilla, Castro¬serna de Arriba, Castroserna de Abajo, Valleruela de Sepúlveda, Perorrubio, Santa Marta del Cerro, Los Cortos y Sigueruelo. Sus órganos de gobierno radicaran en la villa de Pradena.

b) Su objeto y fines serán la administracion, explotación y fomento de los bienes propiedad de la Comunidad, consistentes en un monte catalogado de utili¬dad pública denominado «El Materiego» (núm. 207 del CUP), que contiene monte alto de roble, enebro y pino silvestre. Los derechos y obligaciones serán distribuidos en proporción y con arreglo al mismo número de habitantes que figura en el nomenclator vigente.

c) Se rigen por las normas contenidas en su Reglamento de fecha 9 de febre¬ro de 1953, que sustituye a otro de 17 de mayo de 1895.

d) Por lo que a su estructura territorial respecta, se encuentra dividida en los siguientes grupos o sexmos: Prádena, Casla y Perorrubio, Sigueruelo, Valleruela de Sepúlveda y Los Cortos, y Ventosilla, Castroserna de Arriba, Castroserna de Abajo y Santa Marta.

e) Órganos de gobierno: está compuesto por una Junta, integrada por cuatro Vocales y su Presidente, que es siempre el Alcalde de Prádena (art. 1).

11. Comunidad de Villa y Tierra de Fuentidueña (Segovia)

a) Forman parte de ella los municipios de Fuentidueña (que es, además, la capital), Sacramenia, Pecharroman, Valtiendas, Fuentesoto, Tejares, Torreadrada, Castro de Fuentidueña, Cobos de Fuentidueña, San Miguel de Bernuy, Valles de Fuentidueña, Fuente el Olmo de Fuentidueña, Torrecilla del Pinar, Fuentepiñel, Fuentesauco de Fuentidueña, Cozuelos de Fuentidueña, Vegafría, Membibre, Aldeasofia, Calabazas y El Viver.

b) Su objeto y fines serán la administracion, explotación y fomento de los bienes propiedad de la Comunidad, consistentes en el aprovechamiento de madera, resina y pastos.

c) Fue creada en virtud de unos Estatutos de 29 de diciembre de 1920 y regulado su régimen jurídico por un Reglamento de 5 de abril de 1925.

d) Los municipios que la integran se reparten entre dos Cuartos: el de Sacramenia y el de los Valles (arts. 2 y 3 de su Reglamento).

e) Como órganos de gobierno y organización tendrá un Presidente, elegido entre los delegados, alternativamente, de cada uno de los Cuartos; una Junta de Delegados, con representantes de todos los pueblos, y una Comisión Permanente, formada por el Presidente y dos Depositarios, cada uno de un Cuarto, ya que llevaran el gobierno directo de la misma.

12. Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda (Segovia)

a) La conforman los municipios de Sepúlveda (donde radica su administracion), Aldealcorbo, Aldeonsancho, Aldeonte, Barbolla, Bercimuel, Boceguillas, Cabezuela, Cantalejo, Carrasca¡ del Río, Casla, Castillejo de Mesleon, Castrillo de Sepúlveda, Castrogimeno, Castroserna de Abajo, Castroserna de Arriba, Castroserracín, Cerezo de Abajo, Cerezo de Arriba, Condado de Castilnovo, Duraton, Duruelo, Encinas, Fresno de la Fuente, Fuenterrebollo, Grajera, Hinojosas del Ce¬rro, Navalilla, Navares de Ayuso, Navares de Enmedio, Navares de las Cuevas, Pajarejos, Perorrubio, Pradene, San Pedro de Gaíllos, Santa Marta del Cerro, Santo Tomé del Puerto, Sebúlcor, Siguero, Sigueruelo, Sotillo, Tarrubuelo, Urueñas, Valdesimonte, Valle de Tabladillo, Valleruela de Sepúlveda, Ventosilla y TejadiIla, Villar de Sobrepeña, Villaseca y Ciruelos, agregado del Ayuntamiento de Pradales, que corresponde al partido de Riaza.

b) Según el artículo 4 de su Reglamento, esta Comunidad está constituida a los efectos de administrar los bienes que son propiedad de la misma y que constan en un inventario general, lo mismo las inscripciones que posee, fincas y demás bienes muebles, que cuantos derechos puedan serle reconocidos.
Todos los bienes de la Comunidad pertenecen a los pueblos citados, propor¬cionalmente al número de habitantes.

c) Su régimen interior de gobierno está recogido en su Reglamento de 23 de febrero de 1954.

d) Para su gobierno interno, su territorio se va a dividir en seis ochavos: el de Sepúlveda, el de Cantalejo, el de Prádena, el de Sierra y Castillejo, el de Bercimuel y, finalmente, el de Pedrizas y Valdenavares (art. 3 del Reglamento).

e) Para el gobierno y administracion de la Comunidad habrá una Comisión Permanente, compuesta por seis Vocales u Ochaveros y el Presidente, y una Asamblea de Representantes, integrada por un vocal designado por cada Ayuntamiento. El Presidente lo es siempre el Alcalde de Sepúlveda.


13. Mancomunidad de Adrada de Piron (Segovia)

Es ésta una atípica Mancomunidad histórica cuyos fines estatutarios se circunscriben únicamente al aprovechamiento de aguas. Los municipios que la integran -Santo Domingo de Piron, Basardilla, Espirdo, La Higuera, Brieva, Adrada de Piron y Torrecaballeros- forman parte todos ellos del Sexmo de San Lorenzo, de la Comunidad de Villa y Tierra de Segovia, lo cual no ha sido óbice para que desde tiempo inmemorial hayan desarrollado una singular mancomunidad acuífera. La administracion de la misma radica en la población de TorrecabaIleros.

14. Comunidad de Villa y Tierra Antigua de Cuéllar (Segovia)

a) Constituyen la presente Comunidad un total de 36 municipios mas la capital, Cuéllar, de los que 29 pertenecen a la provincia de Segovia y ocho a la de Valladolid: Cuéllar, Mata de Cuéllar, Vallelado, Chañe, Fresneda de Cuéllar, Na¬rros de Cuéllar, Samboal, Arroyo de Cuéllar, Navalmanzano, Sanchonuño, Pinarejos, Zarzuela del Pinar, San Martín y Mudrian, Navas de Oro, Gomezserracín, Chatún, Campo de Cuéllar, Hontalbilla, Dehesa y Dehesa Mayor, Frumales, Pe¬rosillo, Lastras de Cuéllar, Adrados, Olombrada, Moraleja de Cuéllar, Fuentes de Cuéllar, Lovingos y San Cristobal de Cuéllar (todos ellos de la provincia de Sego¬via), y los de Santibañez de Valcorba, Campaspero, Bahabon, Torrescarcela y Aldealbar, Cogeces del Monte, Montemayor de Pililla, Viloria del Henar y San Miguel del Arroyo y agregado (de la provincia de Valladolid).

b) La comunidad cuellarana tiene como fines generales la administración, gestión y distribución de sus beneficios y como fines específicos, según el artículo 4 de su Reglamento, el establecimiento y creación de servicios para el fomento de los intereses materiales y morales de la Comunidad: vigilancia y guardería, administración, cuidado y conservación de sus fincas, bienes y derechos, etcétera.

Los beneficios que se obtengan de dichos bienes deberán repartirse, una vez deducidos los gastos, entre los Ayuntamientos de los pueblos a ella pertenecientes y en proporción a sus habitantes, salvo el Sexmo de Cuéllar, formado por la villa de Cuéllar, que se le reconoce el derecho de percibir la quinta parte de los beneficios a distribuir (art. 4-F).

c) Su reglamento gubernativo es de 9 de marzo de 1954, que sustituye a otro anterior de 1895.

d) A efectos de administración territorial se dividirá el espacio cuellarano en seis sexmos, del mismo modo a como se había hecho tradicionalmente, y que serán el Sexmo de Cuéllar, el de Mata de Cuéllar, el de Navalmanzano, el de Hontalbilla, el de Valcorba y, finalmente, el de Montemayor.

e) Sus órganos rectores serán la Junta General de Procuradores, órgano supremo de la Comunidad, compuesta por un procurador por cada uno de los pueblos que integran la misma, y que debe ser concejal del Ayuntamiento que lo elige; la Comisión Sexmera, compuesta por un procurador por cada sexmo, elegido por votación nominal entre los componentes del mismo sexmo en junta general, y, finalmente, el Presidente, que será siempre el Alcalde de Cuéllar.

15. Comunidad de San Benito de Gallegos (Segovia)

a) Esta Comunidad esta integrada por un total de ocho poblaciones, pertenecientes a su vez a la Comunidad de Villa y Tierra de Cuéllar: Chañe, Campo de Cuéllar, Pinarejos, Narros de Cuéllar, Gomezserracín, San Martín y Mudrian, Arroyo de Cuéllar y Chatún. La presidencia, según el artículo 4 de su Reglamento, es rotatoria entre todos los pueblos que la forman.

b) Tiene como fin esta agrupación la explotación y conservación de diversos bienes fundiarios e inmuebles: un monte alto de pino negral (núm. 18 CUP) denominado de San Benito de Gallegos, de 236 hectáreas; una lámina de intereses de inscripciones de propios intransferible, el número 294, y una ermita construida en 1952 en el monte de San Benito destinada al culto de San Benito, patrón de la Comunidad. La participación en los bienes, derechos, acciones, dividendos, etcétera, deberá efectuarse por partes iguales entre todos los pueblos que la forman (art. 2).

c) Cuenta con un Reglamento aprobado el 9 de julio de 1955. d) No existe división territorial interna alguna.

e) Se gobierna mediante una Junta General, con un representante de cada municipio; un Presidente, de eleccion rotatoria entre todos los pueblos, y una Comisión Sexmera.


16. Comunidad de Ciudad y Tierra de Segovia (Segovia)

a) Componen actualmente la Comunidad 132 municipios pertenecientes a las provincias de Segovia, Madrid y Ávila: El Espinar, Peguerinos (Ávila), Cobos de Segovia, Guijasalvas, Ituero, Labajos, Lastras del Pozo, Maello (Ávila), Monte¬rrubio, Muñopedro, Navas de San Antonio, Otero de Herreros, Vegas de Matute, Villacastín, Zarzuela del Monte, Abades, Anaya, Fuentemilanos, Garcillan, Jua¬rros de Riomoros, La Losa, Madrona, Martín Miguel, Navas de Riofrío, Hontoria, Ortigosa del Monte, Palazuelos, Revenga, Torredondo, Valdeprados, Valverde del Majano, Bercial, Etreros, Hoyuelos, Juarros de Voltoya, Laguna-Rodrigo, Ma¬razoleja, Marazuela, Marugan, Melque, Ochando, Paradinas, Sangarcía, Santovenia, Villoslada, Jemenuño, Añe, Aragoneses, Armuña, Balisa, Bernardos, Car¬bonero de Ahusín, Los Huertos, Miguelañez, Miguel Ibañez, Nieva, Ontanares, Ortigosa de Pestaño, Pascuales, Pinilla Ambroz, Tabladillo, Yanguas, Aldea del Rey, Bernuy de Porreros, Cantimpalos, Cabañas, Carbonero el Mayor, Encinillas, Escalona, Escarabajosa de Cabezas, Mata de Quintanar, Mozoncillo, Otones, Parral de Villovela, Pinarnegrillo, Pinillos de Polendos, Escobar de Polendos, Roda, Sauquillo, Tabanera de Luenga, Valseca, Villovela, Adrada de Piron, Agejas, Basardilla, Brieva, Espirdo, La Higuera, Losana, Peñasrubias, Santo Domingo de Piron, Sonsoto, Tabanera del Monte, Tenzuela, Tizneros, Torrecaballeros-Caba¬nillas, Torreiglesias, Trescasas, Aldeavieja (Ávila), Blascoeles (Ávila), Aldehuela del Codonal, Domingo García, La Cuesta, Martín Muñoz de las Posadas, Muño¬veros, Pelayos, Sotosalvos, Turégano, Peralejos (Madrid), Aldea del Fresno (Madrid), Chapinería (Madrid), Escorial de Abajo (Madrid), Colmenar del Arroyo (Madrid), Fresnedilla (Madrid), Navalcarnero (Madrid), Navalagamella (Madrid), Perales de Milla (Madrid), Robledo de Chavela (Madrid), Santa María de la Alameda (Madrid), Sevilla la Nueva (Madrid), Valdemorillo (Madrid), Villamantilla (Madrid), Vi¬llanueva de la Cañada (Madrid), Zarzalejo (Madrid), Bustarviejo (Madrid), Canencia (Madrid), El Oteruelo (Madrid), La Alameda (Madrid), Lozoya (Madrid), Nava de la Fuente (Madrid), Pinilla (Madrid) y Rascafría (Madrid).La capitalidad de la misma la ostenta la ciudad de Segovia, ejerciendo su alcalde el cargo de Presidente.
b) La denominada por su Reglamento «Junta de investigación y administración de los bienes de la Comunidad de la Ciudad y Tierra de Segovia» tiene por objeto la administración e investigación de los bienes, derechos y acciones correspondientes a la misma y preparar la división de los referidos bienes, derechos y acciones entre los pueblos interesados (art. 1 del Reglamento).

c) Se encuentran actualmente en vigor su Reglamento de 10 de diciembre de 1918.

d) Territorialmente se divide para su gobierno y administración en 10 sexmos de honda tradición histórica: Posaderas, Cabezas, San Millán, Lozoya, San Lorenzo, La Trinidad, Casarrubios, El Espinar, Santa Eulalia y San Martín.

e) Sus órganos fundamentales de gobierno serán: la Junta de Sexmeros, compuesta por un sexmero de cada sexmo segoviano y presidida por el Presidente de la Comunidad, que no es otro que el Alcalde de Segovia; una Comisión Permanente nombrada por la Junta y un Presidente.

17. Comunidad de Miguelañez, Domingo García y Ortigosa de Pestaño (Segovia)

a) Esta Comunidad está integrada por los municipios que le dan nombre, los cuales, a su vez, forman parte de las Comunidades de Villa y Tierra de Cuéllar y Segovia. La presidencia de la misma radicara alternativamente cada año en Domingo García o en Miguelañez.

b) El objetivo y los fines de la presente Comunidad serán la administracion del monte número 110 del CLIP, del que es propietaria.
Los repartos de beneficios se efectuaran de tal forma que dos quintas partes sean para Miguelañez y Domingo García y una quinta parte para Ortigosa de Pestaño.
c) Se rige por una ejecutoria obrante en la Comunidad que data del año 1938, así como por los Estatutos de 22 de septiembre de 1954, aprobados por el Ministerio de la Gobernación con fecha 1 de julio de 1955.

d) No existe división territorial interna alguna.

e) Órganos de gobierno lo, forman el alcalde correspondiente, o de Miguelañez o de Domingo García, mas todos los concejales de los tres Ayuntamientos comuneros (art. 4 del Estatuto). De seno de esta Junta Administrativa se elegirá una Comisión Ejecutiva compuesta de dos concejales de cada pueblo, al que se le unirá como Presidente el alcalde que ejerce a su vez de Presidente de la Junta Administradora (art. 5 del Estatuto).

18. Comunidad de Villa y Tierra de Portillo (Valladolid)

a) Integran dicha Comunidad, según sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1923, los municipios de Aldea de San Miguel, Aldeamayor de San Martín, Camporredondo, La Parrilla, La Pedraja de Portillo y Portillo. La villa de Portillo será la sede de la Comunidad y su Alcalde el Presidente de la misma.

b) Sus fines van encaminados a la administración, explotación, industrialización y comercialización de los productos de su patrimonio, constituido por cinco montes pinariegos -el Bosque, Hoyos, Llanillos-Parrilla, Marinas de Abajo y Marinas de Arriba- catalogados entre los de utilidad pública de la provincia de Valladolid, con los números 48, 49, 40, 20 y 21, que suman en conjunto 3.044 hectáreas con 59 Cas., y cuyos productos serán distribuidos anualmente entre los seis pueblos comuneros, a razón de un 60 por 100 para la villa de Portillo y un 40 por 100 para los restantes, a partes iguales.

c) Su régimen jurídico se encuentra tanto en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1923 como en el Reglamento que para su gobierno fue aprobado el 29 de febrero de 1960.

d) No existe ninguna división territorial interior.

e) Los órganos para su gobierno y administración serán: la Junta Plenaria de la Comunidad, constituida por diez vocales (cinco del Ayuntamiento de Portillo y cinco por los restantes pueblos); el Presidente de la Junta Plenaria, que lo será siempre el alcalde de Portillo; las Comisiónes de orden vario que aquélla o éste designen para efectuar cometidos especiales.

19. Comunidad de Villa y Tierra de Íscar (Valladolid)

a) La antigua Comunidad de Villa y Tierra de Íscar comprende los municipios de Íscar, Pedrajas de San Esteban, Megeces y Cogeces de Íscar, en la provincia de Valladolid, y los de Villaverde de Íscar, Remondo y Fuente el Olmos de Íscar, en la de Segovia. Su capitalidad reside en el Ayuntamiento de Íscar y en ella radican sus órganos de gobierno y administración.
b) Sus fines van orientados a la administración y explotación de los montes de utilidad pública denominados Aldeanueva, Santibañez y Villanueva, de 554, 637 y 839 hectáreas, respectivamente, y pertenecientes a su patrimonio. El reparto de dividendos se ajustara al número de habitantes de cada uno de los pueblos comuneros que la integran (art. 6 del Reglamento).

c) Su actual Reglamento orgánico fue aprobado por la Junta Plenaria de representantes de la Comunidad de Villa y Tierra en sesión extraordinaria celebrada por la misma en 22 de marzo de 1972.

d) No existe división territorial interior.

e) Son órganos rectores de esta Comunidad, el Presidente (siempre el Alcalde de Íscar); los Representantes Comuneros, que deberán ser uno por cada población, y la Junta Plenaria de Representantes Comuneros, integrada por los siete representantes comuneros.

20. Comunidad de Villa y Tierra de Coca (Segovia)

a) Integran esta Comunidad los municipios de Bernuy de Coca, Nava de la Asuncion, Navas de Oro, Santiuste de San Juan Bautista, Fuente de Santa Cruz, Villeguillo, Ciruelos de Coca, Villagonzalo de Coca, Moraleja de Coca y la villa de Coca, que ostenta su capitalidad.
b) Tiene como fines generales la administración, conservación, explotación, incremento y defensa de su patrimonio, y de forma subsidiaria la cooperación al cumplimiento de los fines de los municipios que la integran.
Los bienes que explota y posee en concepto de bienes de propios son los siguientes: monte número 104 del CUP, denominado «El Cantosal», con una cabida de 730 hectáreas; el monte número 105 del CUP, denominado «Pinar Viejo», con una cabida de 5.486 hectáreas, y el monte número 114 del CUP, denominado «Común de Arriba», con una superficie de 960 hectáreas.
Las cuotas de reparto y participación económica se efectúan cuando existen excedentes económicos, teniendo en cuenta el número de habitantes de cada entidad comunera.

c) La Comunidad de Villa y Tierra de Coca carece de Estatutos o Reglamentos aprobados, rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, aunque su régimen económico en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventario y balances se somete a lo prescrito en la normativa de régimen local vigente.

d) En cuanto a su estructura territorial, está dividida e integrada por las entidades locales antes mencionadas únicamente.
e) Como órganos de gobierno figuran el Ayuntamiento General, compuesto por el Presidente, los concejales del Ayuntamiento de la villa de Coca y por tres representantes de los demas pueblos comuneros; y el Presidente, que será siempre el Alcalde de Coca.

21. Asocio de la Extinguida Universidad y Tierra de Ávila (Ávila)

a) Esta formado este Asocio por 125 Ayuntamientos más los nueve que figuran incorporados o fusionados a los mismos, de los que tres pertenecen a la provincia de Salamanca, uno a la de Madrid y los restantes a la de Ávila. Son los siguientes:
Excelentísimo Ayuntamiento de Ávila, y sus incorporados, Alamedilla del Berrocal, Aldea del Rey Niño, Narrillos de San Leonardo, Bernuy Salinero, Urraca Miguel y Vicolozano; Borgohondo, Colilla (La), Fresno (El), Gemuño, Hija de Dios, Hoyocasero, Mironcillo, Muñana, Muñogalindo, Muñopepe, Narros del Puerto, Navalacruz, Navalmoral, Navalosa, Navaqueserá, Navarredondilla, Navarrevisca, Navatalgordo, Niharra, Padiernos (y su incorporado Muñochas), Riofrío, Salobral, Santa María del Arroyo, Serrada (La), Solosancho, Sotalvo, Tornadizos de Ávila, Torre (La) (con sus fusionados Balbarda y Blacha), Aldealabad del Miron [lugar de Miron (El)], Arevalillo, Armenteros (Salamanca),Aveinte, Blascomillan, Bravos, Bularros, Cabezas del Villar, Cardeñosa, Casasola, Cillan Chamartín, Diego del Carpio (antes Diego Alvaro), Gallegos de Altamiros, Gallegos de Sobrinos, Grandes y San Martín, Herreros de Suso, Hurtumpascual, Mancera de Arriba, Manjabalago, Marlín, Martiherrero, Martínez, Mirueña, Monsalupe, Muñico, Muñogrande, Narrillos del Alamo, Narrillos del Rebollar, Parral (El), Sanchorreja, San García de Ingelmos, San Juan de la Encinilla, San Juan del Olmo (antes Grajos), San Pedro del Arroyo, Santo Tomé de Zabarcos, Sigeres, Solana de Rioalmar, Valdecasa, Villaflor, Vita, Zapardiel de la Cañada, Adanero, Albornos, Berlanas, Bernuy de Zapardiel, Berrocalejo de Aragona, Blascosancho, Boveda del Río Almar (Salamanca), Cabizuela, Cantaracillo (Salamanca), Cantiveros, Cisla, Coila¬do de Contreras, Crespos, Flores de Ávila, Fontiveros, Fuente el Sauz, Gimial¬con, Gotarrendura, Hernansancho, Jaraíces (lugar de Constanzana), Voltoya, Mingorría, Muñomer del Peco, Muñosancho, Narros de Saldueña, OjosAlbos, Oso (E), Pajares de Adaja, Papatrigo, Peñalba de Ávila, Pozanco, Rioca¬hado, Rivilla de Barajas, Salvadios, Sanchidrian, San Esteban de los Patos, Pascual, Santo Domingo de las Posadas, Tolbaños, Vega de Santa María, Velayos, Viñegra de Moraña, Barraco (El), Cebreros, Herradon de Pinares, Hoyo dePinares, Navalperal de Pinares, Navaluenga, Pelayos de la Presa (Madrid), San Bartolomé de Pinares, San Juan de la Nava, San Juan del Molinillo, Santa Cruzde Pinares y Tiemblo (El).
La residencia oficial de la Mancomunidad es la ciudad de Ávila, como capitalidad de la misma.

b) Su objeto y fines serán la administración, explotación y utilización de todos aquellos bienes, derechos, acciones y explotaciones industriales que integran su patrimonio, su conservación, investigación y reivindicación de cualesquiera otros que pudieran pertenecerla.
Su patrimonio está formado, entre otros bienes, por las siguientes propiedades fundiarias: el monte número 38 del CUP, denominado «Despoblado de San Bartolomé de Mañas»; el monte número 47 del CUP, denominado «Sierra de Ávila»; el monte número 60 del CUP, llamado «Valle de Iruelas»; el monte número 73 del CUP, denominado «Quintanar o San Pedro del Gelipar». También goza de mancomunidad de pastos, por mitad, con el Ayuntamiento de Hoyo de Pinares en los montes números 70, 71, 74 y 75 del CUP, y con el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares en el monte número 84 del CUP, así como de dos censos, uno que grava el Prado de San Juan de la Torre, en Bernuy Zapardiel, y otro que grava sobre el molino titulado de «Navalpino», en Sotalbo. En el reparto de beneficios corresponderán a la ciudad de Ávila un quinto, repartiéndose las restantes cuatro quintas partes entre las poblaciones mancomunadas restantes (artículo 4).

c) Su Reglamento fue aprobado por la Asamblea General de la Mancomunidad en sesión celebrada el 24 de febrero de 1951 y por el Consejo de Ministros en 21 de diciembre de 1951. Posteriormente se realizó una sustanciosa reforma el 12 de diciembre de 1980 ratificada en la Asamblea General de la Mancomunidad el 11 de diciembre de 1981

d) A efectos administrativos, los 125 Ayuntamientos se reparten en cinco grupos o lotes (art. 3 del Reglamento).

e) La suprema autoridad de la Mancomunidad reside en la Asamblea General de los representantes de todos los Ayuntamientos y Entidades locales Menores que la integran, presidida por el Presidente, a la que cada población envía un representante; la Junta de Administración, compuesta de 10 Vocales elegidos por la Asamblea General, a razón de dos por cada uno de los cinco grupos o lotes territoriales; el Consejo de Gerencia, que surgirá del seno de esta última, y, finalmente, el Presidente de la Mancomunidad.

22. Mancomunidad del Asocio de Villa y Tierra de Piedrahíta (Ávila)

a) El Asocio de Villa y Tierra de Piedrahíta está formado por los pueblos de Piedrahíta, Aldehuela, Aveilaneda, Garganta del Villar, La Herguijuela, Horcajo de la Ribera, Hoyorredondo, Hoyos del Collado, Hoyos del Espino, Hoyos de Miguel Muñoz, Navacepeda de Tormes, Navadijos, Navaescurial, Navalperal de Tormes, Navarredonda de la Sierra, San Bartolomé de Tormes, San Martín de la Vega, San Martín del Pimpollar, San Miguel de Corneja, Santiago del Collado y Zapardiel de la Ribera. Los órganos de gobierno residirán en la villa de Piedrahita, que ejerce de esta forma funciones capitalinas.

b) El Asocio, según el artículo 1 de su Reglamento, tiene por objeto la representación legal de la mancomunidad municipal, así como la administración, reorganización e investigación de todos sus bienes, derechos y acciones.

c) Su actual Reglamento fue aprobado por la Asamblea General de la Mancomunidad con fecha 10 de julio de 1943 y ratificado por el Ministerio de la Gobernación con fecha 17 de febrero de 1954.

d) Carece de subdivisioneses territoriales internas
.
e) La suprema autoridad de la Mancomunidad la ostenta la Asamblea General de los representantes de los pueblos que integran la misma. La representación legal de la misma corresponde a una Junta Administrativa, que se compondrá de un Presidente y cuatro Vocales elegidos por las representaciones que los pueblos designen (art. 2 del Reglamento).

NOTAS


1 V. de la Fuente: «Las Comunidades de Castilla y Aragon bajo el punto de vista geográfico», en Boletín de la Sociedad Geográfica de Madrid, VIII (1880), pp. 193-216; C. de Lecea y García: La Comunidad y Tierra de Segovia. Estudio histórico-legal acerca de su origen, extensión, propiedades, derechos y estado presente, Segovia, 1893; F. Soler y Pérez: Los comunes de villa y tierra, y especialmente el del Señorío de Molina de Aragon. Otras instituciones de derecho consuetudinario y economía popular de la misma comarca, Madrid, 1921; L. Carretero Nieva: Las comunidades castellanas en la historia y su estado actual, Segovia, 1922.

2 J. González González: «La Extremadura castellana al mediar el siglo XIII», en Hispania, 127 (1974), pp. 265-424; J. Gautier Dalché: Historia urbana de León y Castilla en la Edad Media (siglos IX-X110, Madrid, 1979; A. Represa Rodríguez: «Las Comunidades de Villa y Tierra castellanas: Soria», en Celtiberia, 57 (1979), pp. 7-17; J. M. Mangas Navas: El régimen comunal agrario de los concejos de Castilla, Madrid, 1981; C. Astarita: «Estudio sobre el concejo medieval de la Extremadura castellano-leonesa: una propuesta para resolver la problemática», Hispania, 151 (1982), pp. 355-413; G. Martínez Díaz, Las Comunidades e Villa y Tierra de la Extremadura castellana, Madrid, 1983;¬A. Represa: «Comunidades (o Universidades) de Villa y Tierra, concejos abiertos y otras asociaciones populares», en El Pendón Real de Castilla y otras consideraciones sobre el reino, Valladolid, 1983, pp. 86-124; A. Barrios García: Estructuras agrarias y de poder en Castilla. El ejemplo de Ávila (1085-1320), Ávila, 1983-1984; y L. M. Villar García: La Extremadura castellano-leonesa. Guerreros, clérigos y campesinos (711-1252), Valladolid, 1986.

3 F. J. Martínez Llorente: «Derecho, poder político y jurisdicción concejil en la Extremadura castellana de la Edad Media: las Comunidades de Villa y Tierra (siglos X-XIV)», tesis doctoral inédita, Valladolid, 1988.

4 G. Martínez: Las Comunidades de Villa y Tierra..., op. cit.

5 F. J. Martínez: Derecho, poder político... en la Extremadura, op. cit., y C. de Luis Lopez: La Comunidad de Villa y Tierra de Piedrahita en el transito de la Edad Media a la Moderna, Ávila, 1987.

6 El texto de la Real Orden es el siguiente: «Real Orden de 31 de mayo de 1837, suprimiendo las Juntas o Ayuntamientos Generales de Universidades de Tierra: En 8 de noviembre último se comunicó por este Ministerio al Jefe político de Soria la Real Orden que sigue.-He dado cuenta a S.M. la Reina Gobernadora del expediente instruido a consecuencia de las exposiciones hechas por Calixto Fernández y Luis Valero, en representación de la Universidad de la Tierra de San Pedro Manrique y por los Alcaldes de los pueblos de la jurisdicción de Caracena, en solicitud de que se suprima la Junta encargada del gobierno municipal de aquélla, y que sus individuos y los del Ayuntamiento general de ella cesen en el ejercicio de sus funciones.-Enterada S.M. igualmente de otro expediente formado a instancia de don Juan Antonio Pinilla y Francisco Diez, representantes de cuatro de los cinco sexmos de que se compone la Universidad de la Tierra de Soria, solicitando la cesación de los individuos que actualmente forman la Junta de gobierno, y que la elección de ésta se verifique con arreglo a la real provisión expedida en 23 de junio de 1802, quedando sin efecto el reglamento aprobado en 16 de junio de 1834; conformándose Su Majestad con lo que expuso el suprimido Consejo Real de España é Indias, teniendo presente que, restablecida en vigor la Ley de Cortes de 3 de febrero de 1823, corresponde que se formen Ayuntamientos en los pueblos que deban tenerlos con arreglo a dicha ley y a la Constitución política de la monarquía; y considerando, por tanto, innecesarias y gravosas la existencia, no solo de las citadas Universidades y Ayuntamientos generales de San Pedro Manrique, Caracena y otros, sino también la de la Junta o Universidad de los 150 pueblos de la tierra, cuyas atribuciones deben hoy confiarse a los Ayuntamientos y Diputaciónes provinciales, se ha servido S.M. resolver:
1.° Que se supriman las Juntas o Ayuntamientos generales de Universidades de tierra de San Pedro Manrique, Caracena y cualquier otra de esta clase que se halle establecida en esa provincia. 2.° Que con arreglo a las ordenes vigentes se enajenen sus propios, para redimir los censos que sobre sí tienen, emplear el resto en beneficio de los pueblos, y el repartimiento entre los mismos y con igual destino de las existencias de sus Pósitos.
3.° Que V.S. cuide de que se ejecute esta disposición y también de que para la formación de los nuevos Ayuntamientos en los pueblos en que deba haberlos según la ley vigente, se proceda con acuerdo de la Diputación provincial y con sujeción a la misma ley.
4.° Que igualmente se suprima la Junta de la Universidad general de los 150 pueblos de la tierra, recogiéndose sus papeles y documentos en el archivo de esa Jefatura política.
Y, finalmente, que V. S., oyendo a la Diputación provincial, informe, si entre las atribuciones que tenía la citada Junta hay alguna cuyo desempeño no pueda completamente caber en el de las ordinarias funciones que a los Ayuntamientos y sus localidades y a las Diputaciónes provinciales en sus casos están designadas en la Constitución política de la Monarquía y demás leyes vigentes.
Y habiéndose servido S.M. mandar que dicha resolución sirva de regla general para los casos de igual naturaleza.
Lo digo a V.S. de Real Orden para los efectos consiguientes. Madrid, 31 de mayo de 1837.-Pita.»

7 Art. 309. «Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, compuestos de alcalde 6 alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto, por el alcalde 6 el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.»
Art. 310. «Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no lo tengan y en que convenga lo haya, no pudiendo dejar de hacerlo en los que por sí o con su comarca lleguen a 1.000 almas, y también se les señalara término correspondiente.»

8 Son los artículos 311 a 323 del texto constitucional gaditano.

9 A. Posada: Evolución legislativa del régimen local en España (1812-1909), Madrid, 1910, p. 33, y J. M. Mangas Navas: La propiedad de la tierra en España: los patrimonios públicos. Herencia contemporánea de un reformismo inconcluso, Madrid, 1984, pp. 75-76.

10 VIII. «En los montes y plantíos del común estará a cargo del Ayuntamiento la vigilancia y cuidado que prescribe la Constitución, procurando con todo esmero la conservación y repoblación de ellos con la más exacta observancia de los reglamentos que rigen en la materia en todo aquello que no esté derogado o modificado por leyes posteriores.»
IX. «También estarán al cuidado de cada Ayuntamiento los pósitos, entendiéndose en estos puntos con el jefe político de la provincia, y observando las leyes 6 instrucciones que rijan en la materia... .............. XI..
Estará a cargo de cada Ayuntamiento la administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios, conforme a las leyes y reglamentos existentes o que en adelante existieren, nombrando un depositario en la forma que previene la Constitución
XIII. «Acerca del repartimiento y recaudación de las contribuciones que correspondan a cada pueblo, observara el Ayuntamiento lo que se previene en el Constitución y en las leyes o instituciones que existan o en adelante existieren.»
......................................... XV.
 «En la ejecución delo que sobre el fomento de la agricultura, la industria y el comercio previene la Constitución, cuidará muy particularmente el Ayuntamiento estos importantes objetos, removiendo todos los obstáculos y trabas que se opongan a su mejora y progreso.»
(Cfr. J. M. Mangas: La propiedad de la tierra..., op. cit., pp. 76-77.) La mencionada Institución será ampliada por otra de fecha 3 de febrero de 1823 de igual título.

11 A. Posada: Evolución legislativa..., op. cit., pp. 80-81; J. M. Mangas: La propiedad de la tierra..., op. cit., pp. 78-79.

12 Real Decreto de 15 de octubre de 1836. Cfr. J. M. Mangas: La propiedad de la tierra..., op. cit., p. 83.

13 Vid. nota 2 del presente.

14 C. de Lecea y García: La Comunidad y Tierra de Segovia, op. cit., pp. 138-155; A. Nieto: Bienes comunales, Madrid, 1964, pp. 324-325; G. Guerra-Librero y Arroyo: «Pedraza y su Comunidad de Villa y Tierra», en Revista de Estudios de la Vida Local, 141 (1965), pp. 347-376; R. Martín Mateo: La comercialización de los pequeños municipios, Madrid, 1964, pp. 41-44; I. García de Andrés: «Las Comunidades de Villa y Tierra en Soria. Formación, rasgos esenciales y extinción», en Celtiberia, 65 (1983), pp. 5-35; y J. Molinero: Asocio de la Extinguida Universidad y Tierra de Ávila, op. cit., p. 38.
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15 J. M. Mangas: La propiedad de la tierra..., op. cit., pp. 86-88. En Ávila, de 1837 a 1848, el Ayuntamiento de la capital, junto con un representante de cada pueblo, se ocupa de los intereses del Asocio. A partir de esta última fecha, por orden del Gobierno político se suprime la representación de la Universidad y tierra, encargando de la administración solo al Ayuntamiento abulense (Molinero: Asocio de la Extinguida Universidad..., op. cit., pp. 38-391. La corporación municipal de la villa de El Barco de Ávila, en esta línea igualmente adoptara el acuerdo de poner en venta la Alhóndiga de Villa y Tierra para, con lo obtenido, proceder a la creación de un banco agrícola (N. de la Fuente Arrimadas: Fisiografía e historia de El Barco de Ávila, Ávila, 1925, I, p. 154.

16 H. Serrano Viteri: La Cuadrilla de Nuestra Señora de Neguillan. Noticia histórica de la Comunidad de Villa y Tierra de Coca, Coca, 1910, pp. 243-247.

17 El texto de la misma fue publicado por C. Lecea: La Comunidad y Tierra de Segovia, op. cit., pp. 145-147.

18 Ibídem, pp. 146-147.

19 Ibídem, pp. 145-147.

20 «Art. 75: Los Ayuntamientos pueden formar, entre si y con los inmediatos, asociaciones y comunidades para la construcción y conservación de caminos, guardería rural, aprovechamientos vecinales y otros objetos de su exclusivo interés. Estas Comunidades se regirán por una Junta compuesta por un delegado por cada Ayuntamiento, presidida por el vocal que la Junta elija.»

21 La Ley Municipal de 2 de octubre de 1877, después de reproducir en su artículo 80 el 75 de la ley anterior, pasara a regularlas de modo específico en el artículo 81, cuyo tenor es el siguiente: «El Gobierno de S.M. cuidará de fomentar y proteger por medio de sus delegados las asociaciones y comunidades de Ayuntamientos para fines de aprovechamientos vecinales... sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta hoy. Estas comunidades serán siempre voluntarias y estarán regidas por Juntas de delegados de los Ayuntamientos, que celebraran alternativamente sus reuniones en las respectivas cabezas de los distritos municipales asociados.
Cuando se produzcan reclamaciones sobre la manera como actualmente son administradas las antiguas comunidades de tierra, el Gobierno, oyendo el Consejo de Estado, podrá someter dichas comunidades a lo dispuesto en el artículo anterior, salvas las cuestiones relativas a los derechos de propiedad hasta hoy adquiridos, que quedarán reservados a los Tribunales de Justicia». Vid. al respecto, A. Nieto: Bienes comunales..., op. cit., p. 333, y J. M. Mangas: La propiedad de la tierra..., op. cit., pp. 119-120.
Frente a esta posición legal se alza la opinión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien reiteradas veces ha establecido el criterio de la inexistencia legal de las mismas en sentencias como las de 26 de febrero de 1870; 31 de marzo de 1873; 29 de abril de 1878; 17 de noviembre de 1887; 22 de junio de 1897; 19 de abril de 1901; 3 de abril de 1909; 29 de enero de 1910; 6 de julio de 1920, etcétera. Para el Tribunal Supremo, para que exista una mancomunidad de bienes es preciso el que todos los pueblos tengan participación, igual o desigual, en la propiedad o en la mayoría de los productos de las fincas, pues si la propiedad o el mayor número de los aprovechamientos pertenecen a unos pueblos y a otros o a varios, únicamente los pastos o las leñas o algunos otros aprovechamientos de los que la finca dé, no habrá condominio, sino solo servidumbre a favor de estos últimos pueblos.

22 La Ley Desamortizadora de 1 de mayo de 1855, o Ley Madoz, establecía en su punto noveno del artículo 2 del título I que se exceptuaban de la enajenación forzosa «los terrenos que son hoy de aprovechamiento común, previa declaración de serlo, hecha por el Gobierno, oyendo al Ayuntamiento y Diputación provincial respectivos», así como todos aquellos «montes y bosques cuya venta no crea oportuno el Gobierno» (punto sexto del mismo artículo). Estas excepciones a la ley, junto con aquellas otras establecidas por el Real Decreto de 22 de enero de 1860, y que señalaban que aquellas concentraciones de bosque, monte o pinar en que predominasen los robles y las hayas, y que constituían en su conjunto al menos un número mínimo de 100 hectáreas, quedaban salvos de cualquier tipo de desamortización, serán las que con toda probabilidad constituyan las razones últimas que explican el que aún hoy existan importantes patrimonios fundiarios en las comunidades históricas. (Vid. F. Simón Segura: La Desamortización Española del siglo XIX, Madrid, 1973, pp. 165-262.)

23 La Comunidad de Villa y Tierra de Segovia..., pp. 2 y 431-411.

24 «Considerando que en virtud de lo dispuesto en las Reales Ordenes de 28 de marzo de 1864 y de 3 de abril de 1866, expedidas por el Ministerio de la Gobernación, en cumplimiento de lo que prescribe la de 31 de mayo de 1837, quedo disuelta la Universidad o Asocio de la ciudad de Ávila y su tierra, y se mandó hacer la partición de sus bienes..., considerando que, consentidas y firmes las precitadas Reales Ordenes, no puede reconocerse en la actualidad la existencia legal de dicho Asocio, ni los derechos que en su nombre se reclaman por la Diputación Provincial y por el Ayuntamiento de Ávila.»
Análoga sentencia recibirá el 4 de mayo de 1868 la Comunidad de Villa y Tierra de Piedrahita. 25 J. Molinero: Asocio de la Extinguida..., op. cit., p. 39.

26 Ibidem, pp. 39-40 y 149-170.

27 Art. 10. «Las mancomunidades existentes conservaran su régimen actual si no deciden modificarlo.»
Art. 11. «La representación legal de las mancomunidades corresponde a los organismos y personas que determinen sus Estatutos, y tendrán plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines. »

28 Art. 40. «Se respetan las antiguas comunidades de tierra. Si se produjeran reclamaciones sobre su administración, compete resolverlas en única instancia al Ministro de la Gobernación, pudiendo ordenarse por el Consejo de Ministros que los respectivos Municipios se constituyan en agrupaciones forzosas. »

29 Art. 101. «Las Comunidades de Tierra, Villa y Tierra, pastos, leñas, aguas, Universidades y Asocios de cualquier índole, se regirán por sus normas consuetudinarias o tradicionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley y en la sección tercera del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.»

30 Art. 69. 1. «Las entidades conocidas por las denominaciones de Comunidades de Tierra, o de Villa y Tierra, Asocios, Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, y sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico en cuanto a formación de presupuesto y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, a lo prescrito en la Ley.»
2. «Si se produjeran reclamaciones sobre su régimen y administración, competerá resolverlas, en única instancia, al Ministro de la Gobernación, previo informe del Gobernador Civil y con audiencia de la Diputación provincial.»
Art. 70. «Estas entidades enviaran al Ministerio de la Gobernación, por conducto del Gobierno Civil, copia de sus Estatutos en vigor, informe sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones que se introduzcan en aquéllos o en éstas.»
Art. 71. «El cargo de secretario o secretario-contador, y los de interventor o depositario de fondos, si lo hubiere, serán provistos por las propias Comunidades, con funcionarios que pertenezcan a los Cuerpos nacionales, mediante concurso, según normas que dicte la Direccion General de Administración Local.»
Art. 72. «El Consejo de Ministros, en casos de necesidad o conveniencia pública, y a propuesta del Ministro de la Gobernación, podrá ordenar, si cesare la Comunidad, que los respectivos Municipios se constituyan en Agrupación forzosa para la misma finalidad que antes realizaron voluntariamente.»

31 Art.17
1. «Las entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra, o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas, continuaran rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberan ajustar su régimen económico en cuanto a formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo prescrito en esta Ley.
2. Si se produjeran reclamaciones sobre su administración, compete resolverlas en única instancia al Ministro del Interior, pudiendo ordenarse por el Consejo de Ministros que los respectivos Municipios se constituyan en agrupación forzosa.»

32 Vid. nota 1 del presente.

33 Art. 148, 1, 1.a a 3.a de la Constitución.

34 Art. 29-2. «En los términos previstos por la Constitución, por Ley de las Cortes de Castilla La Mancha se podrá:
c) Reconocer el hecho de comunidades supramunicipales, tales como las de Villa y Tierra, el Señorío de Molina y análogas.»

35 Art. 39. 1. «Las entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra, o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas, continuaran rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico en cuanto a formación del presupuesto y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo prescrito en la Ley.
2. Las entidades enviaran al órgano competente de la Comunidad Autónoma copia de sus Estatutos en vigor, informe sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones que se introduzcan en aquéllas o en éstas.
3. El cargo de secretario o de interventor-tesorero, si los hubiere, serán provistos por las propias entidades con funcionarios con habilitación de carácter nacional, bien mediante concursos convocados en la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, bien a través de cualquier otra fórmula que determine la legislación del Estado en la materia.»

36 Art. 39-2. (Vid. nota anterior.)

37 Art. 141. «La organización y funcionamiento de las Comunidades de Tierra, o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas continuaran rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, o por lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.»