viernes, enero 27, 2006

El FUERO DE MADRID .Introducción. (Madrid, villa, tierra y fuero, v. a.)

MADRID, VILLA, TIERRA Y FUERO
Avapiés MADRID 1989



ENRIQUE DÍAZ Y SANZ, JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, RICARDO FRAILE DE CELIS, INOCENTE GARCIA DE ANDRES, JOSE PAZ Y SAZ,
VICENTE SANCHEZ MOLTO

El Fuero de Madrid

a) Introducción


Es bien sabido que durante la monarquía visigoda las leyes y los códigos que rigen son normas de carácter uniforme, rígidas y de aplicación general, recogidas en el Liber ludiciorum. Pues bien, durante la Reconquista florecen en Castilla los derechos locales y la costumbre jurídica con una fuerza tal que persisten du­rante la Edad Media y llegan incluso hasta la Moderna, no volviendo a legislarse uniformemente hasta el siglo XIX, siglos después de los Reyes Católicos.
En los territorios castellanos reconquistados a los árabes aparecen las «fa­zañas» como producto de la jurisprudencia libre que, junto a los privilegios otor­gados por los reyes, desembocan en una organización autonómica, característica de las corporaciones medievales castellanas de derecho público, con capacidad de legislación y elección de autoridades. En ese contexto el «fuero» expresa el dereho que rige en una comarca o localidad y que hemos de observar, que puede ser escrito o no. Este aspecto es importante porque en algunos casos rigieron fueros que nunca estuvieron redactados. Así, a la costumbre antigua se le deno­mina, a veces, «fuero viejo».
Pero, ¿quién y cómo se dan los fueros?. La respuesta a esta pregunta nos lleva irremediablemente a la enumeración de los distintos tipos de fueros, en cuanto al grado de participación del pueblo en su elaboración, tanto más alto cuanto más escasa era la influencia o el poder del rey o autoridad superior.
b) Tipos de fueros
Existe en España una gran variedad de fueros, (Colección de Fueros y Cartas Pueblas de España. R.A.H. 1852), y su clasificación podría hacerse desde muy diversos puntos de vista. Por su extensión podrían ser «breves», como el primero de Sepúlveda, otorgado por Alfonso I en 1076, o del de Santa María de Cortes, (Cuenca), hoy despoblado, de 1182, y «extensos», como los de Cuenca y Soria. Podrían distinguirse también los de carácter popular de aquellos en que se apre­cia la intervención de los juristas. Y así sucesivamente. Pero nosotros queremos clasificarlos por el grado de libertad que los vecinos posean para crear y obtener sus fueros, y desde esta aspecto se pueden hacer las siguientes agrupaciones:
1) El fuero nace de un acto de soberanía del rey o del señor, otorgando privile­gios de distinta índole al concejo de «realengo» o «solariego» respectivamente. Son ejemplos de este tipo los fueros de Toro (Zamora), Estella y Espronceda (Navarra).
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2) El fuero responde a un pacto o acuerdo entre el rey o señor y los vecinos. Ejemplos típicos son el Fuero de Alcalá, de 1135, acordado entre el arzobispo de Toledo y todos los vecinos de Alcalá y el Fuero de Sahagún, (León), de 1238, pactado entre el abad y el Concejo.
3) El Concejo asume el fuero que cree conveniente, como el de Navamorcuende (Toledo), el de Mora, (Asturias), que recibe el Fuero de Oviedo y el de San Cristóbal (Zamora), que elige el de Toro.
4) El Concejo se da su propio fuero con la posterior confirmación del rey. A este grupo, máxima categoría de autonomía local, pertenecen fueros como los de Medinaceli (Soria), de 1124, San Salvador (Guadalajara), de 1156, Santa María de Cortes (Cuenca), de 1182; pero «el ejemplar más relevante de fuero local producido por el municipio mismo con el asentimiento del monarca es el de Madrid», en afirmación de Galo Sánchez. (El Fuero de Madrid y los derechos locales castellanos).
Vemos, pues, que el Fuero de Madrid se enmarca entre aquellos en los que el legislador es el mismo Concejo, como ocurría en otros muchos fueros de Casti­lla, resultando una ley comunal, popular, que los vecinos se dan a sí mismos. Por eso es por lo que Madrid arrebatado al moro constituye un «núcleo de re­conquista y por ende de repoblación y de castellanización». (F. Agustín Díez. Romance de Madrid, concejo abierto).
Madrid era un Concejo real antes del Fuero de 1202 y a partir de entonces pasa a ser un Concejo libre, sin otro vínculo que el de la corona de Alfonso III (de Castilla), con una población «bastante homogeneizada y castellanizada», según afirma el anterior autor.
En otro orden de cosas podemos considerar, como textos típicos, tanto por su origen como por su estilo y contrastes, los siguientes: el Fuero de León, las Costumbres de Lérida, el Fuero de Madrid y el Fuero de Usagre.
El Fuero de León es el'más antiguo de los cuatro (1017-1020), del reinado de Alfonso V de León y el primero promulgado por el rey. En él se institu­cionaliza la behetría y los «juezes elegidos que rreviguen (juzguen) los pleitos de todo el pueblo» (Cap. XVIII), configura el mercado, delimita el alfoz con sus aldeas, (Cap. XXVIII) y reconoce la jurisdicción del Concejo sobre el alfoz.
Las Costumbres de Lérida (Consuetúdines ilerdenses), datan del 1150 al 1228, constituídas por diversas concesiones de condes y príncipes, por un lado, y de antiguos usos y costumbres, por otro. Tienen mayor perfección que el Fuero de León y constan de tres libros.
En el Cap. II (Lib. I.), dicen los ilerdenses: «...Nos dieron los prados, los pastos, las fuentes, las aguas, los bosques, la caza, el llano y la montaña...». El libro III es un verdadero tratado de derecho procesal.
En el Fuero de Madrid, de 1202, el legislador es el propio Concejo y así lo


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pone de manifiesto el principio de su texto: «Es ta es la carta foral que elabora el Concejo de Madrid...»; no es ni breve ni extenso y constituye una ley comunal, de carácter netamente popular, que los vecinos se dan a sí mismos. Re­coge derechos consuetudinarios y costumbres locales de la época y a lo largo de sus ciento quince leyes puede observarse el Madrid rural de la época.
Su procedencia popular la atestiguan las propias redacciones de sus capítulos, algunos de los cuales comienzan con frases tan elocuentes como: «Otorgamiento del Concejo para honra de su señor el Rey...», o bien: «A esto se avinieron todo el Concejo entero de Madrid»; «Los Jurados, los alcaldes, los fiadores y el Concejo de Madrid ajustaron esto...», etc. Esta es, a nuestro entender, la caracte­rística más destacable del Fuero de Madrid.
El Fuero regía en toda la Comunidad de Villa y Tierra y en gran parte está dedicado a la protección de las propiedades agrícolas comunales -dehesas, egi­dos, pastizales, etc.- y de aquellas que tenían carácter privado -huertas, viñas, molinos, etc.
En cuanto al Fuero de Usagre, que era de señorío, fue otorgado por el maes­tre de la orden de Santiago, magnate de la Extremadura leonesa, de 1242 a 1275. Está redactado en latín y romance y su estilo es parco y popular, como lo de­muestran expresiones como ésta, que se refiere a lesiones: «lisión de oculo, de nares, de rostro, de pie, de mano, de oixa, de coiones o de teta de mugier...». Su jurisdicción es el Concejo de la villa y sus sexmos, cada uno con sus- propios concejos.
c) Epoca de aparición del Fuero de Madrid
El Madrid medieval tenía la imagen característica de tantas otras poblaciones en aquella época. Distingamos entre ellas su dedicación campesina, apoyada, en gran parte, en las propiedades comunales, como eran los pastos, las aguas, los bosques y montes y otras de carácter particular, como las viñas, las huertas, los molinos o los animales domésticos. En definitiva la actividad principal de la población castellana era la agricultura, no era así entre la población mora, como veremos más adelante.
Consecuente con esta situación, el Fuero de Madrid dedica una gran parte de su contenido a la protección de las propiedades agrícolas, tanto comunales como privadas.
Ese es el ambiente rural que nos describe A. Gómez Iglesias del Madrid me­dieval: «Se complace en evocar a los habitantes de la Villa esparcidos por su exiguo alfoz, dedicados al cultivo de las viñas de la Fuente Castellana, al de los Huertos de Atocha, de sus campos de trigo y de cebada, a las faenas del estío en el egido de Barrionuevo, o bien, apacentando ganado en los sotos y pastizales de

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Migas Calientes, Moned, etc» o cuando lisonjeando su suelo y productos agríco­las nos dice que «el terrón de la tierra es nobilísimo, precioso, fresco y muy fértil, que da nobles y preciosos frutos escogidos, pan en mucha abundancia, generosos vinos, regaladas y saludables frutas, sabrosas legumbres y verduras», productos procedentes de las lomas y valles, donde crecía todo tipo de caza, carneros, ciervos, corzos, gamos, conejos, liebres, perdices y multitud de aves y toros bravos pacían en las riberas del Jarama.
En aquella época «los aires de que goza Madrid son limpios, puros y delga­dos, a los que se atribuye la continuación de la salud que tiene»; Madrid dispo­nía de «amenísimos sotos, frescos y apacibles prados, deleitosas riberas y dehe­sas, llenas de sustento y pasto para el ganado», «casi infinitas huertas y jardi­nes», «muchas casas de recreación», como nos relata G. de la Quintana, reparti­das en su campiña.
Eran numerosos los arroyos, los bosques, las fuentes, los egidos, los vados y los sotos, los majuelos, prados y linares. Todos ellos arrancaron de P. Mártir de Anglería elogios de nuestra villa, para quien era un lugar de «gratísimo bienestar circundante».
La villa de los tiempos del Fuero también se caracterizaba por la artesanía, sobre todo entre la población mora que vivía en el barrio de la Morería, y que solían ser diestros artesanos. Por eso el Fuero cita a estos artesanos y se ocupa de sus derechos en multitud de ocasiones.
No hay que olvidar tampoco la afición de sus vecinos hacia el arte poé­tico-musical de carácter popular. Por eso se ocupa el Fuero también del cedrero, o, citarista, artistas que tocaban en plena calle la cítara, instrumento antiguo, semejante a la lira, con caja de resonancia de madera.
En resumen, el ambiente medieval de Madrid y su alfoz es típicamente rural, fundamentalmente agrícola y secundariamente ganadero. En estas circunstancias el pueblo madrileño se da su propio Fuero y habrá que tenerlas constantemente presentes para comprender su contenido.
No nos puede extrañar, pues, que siglos después, el pueblo madrileño adopta­ra como su patrón a un labrador: San Isidro. Incluso el mismo significado de su nombre visigodo Matrice, que significaría «la ciudad de la matriz o madre del agua» (Oliver Asín).
En la época del Fuero, de los siglos XII al XIV, pueden diferenciarse cuatro series de normas del derecho local madrileño: normas anteriores al Fuero, texto del Fuero, agregaciones y textos posteriores.
Las normas anteriores al Fuero de 1202 consisten en privilegios concedidos por los reyes a la villa.
Desde la conquista de Madrid por Alfonso I de Castilla en 1083, la villa pu­do ser favorecida o aforada como lo fueron antes Segovia o Sepúlveda, pero no se conocen pruebas documentales. «Como núcleo de reconquista y por ende de
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repoblación, de castellanización, el Madrid arrebatado al moro, pero conservando aún y por siglos almajas de judíos y morerías, sería, sin duda, un Madrid bastan­te heterogéneo». (F. Agustín Díez).
En el año 1152 Alfonso el Emperador (II de Castilla), concede privilegio por el que confirma al Concejo de Madrid en la propiedad y posesión de los montes y sierras que hay entre esta villa y la ciudad de Segovia, «desde el puerto del Berrueco, que divide los términos de Avila y Segovia, hasta el puerto de Lozoya con todos los montes intermedios, sierras y valles», confirmado por Alfonso III de Castilla en 1176. Uno de los privilegios dado por el rey Alfonso en 1145 fue extractado en el cap. LXVII del Fuero, como ocurriría con otros fueros posterio­res al siglo XII.
Posteriormente «la vecindad se instituye solemnemente en un Concejo libre, pero también popularmente en Concejo Abierto» (F. Agustín Díez) y redacta su propio Fuero «haciendo uso de sus facultades normativas y con el asentamiento del monarca». (G. Sánchez).
Al margen del capítulo IV se lee en el códice: «Era M'- ducentésima quadra­ginta annorum». Esta era corresponde al año 1202, por lo que los estudiosos fijan en esta fecha o anterior la redacción del Fuero; en cualquier caso, es indu­dable que se redactó durante el reinado de Alfonso III de Castilla, por lo que puede situarse entre los años 1152 y 1202. Consta de 108 leyes o capítulos, sin ordenar, y sus epígrafes pudieron haberse añadido después.
Posteriormente, durante los reinados de Alfonso III de Castilla y Fernando el Santo, se agregaron siete capítulos en momentos diferentes y escritos por plumas distintas, que recogen preceptos establecidos por el Concejo y las autoridades municipales. La primera agregación (cap. CIX) es la «carta del otorgamiento que redactaron el Concejo de Madrid con su señor, el rey Alfonso».
Varios preceptos de esta carta, ya en castellano, son recogidos en el Fuero de Guadalajara, que lleva la fecha de 1219, por lo que la carta del otorgamiento madrileña es anterior a esta fecha. Es lógico pensar que estos capítulos fueron incorporados cronológicamente, por lo que el CIX y CX, del reinado de Alfonso III de Castilla, debieron ser redactados antes del 1214, año en que murió este rey. El cap. CXI ya es del reinado de Fernando el Santo. Todas estas adiciones, desde el cap. CIX al CXV, están escritas en el códice original en castellano.
Los textos posteriores son privilegios y otras prescripciones del derecho ma­drileño, que no se incorporaron al Fuero y constituyeron el principio del fin de la autonomía legislativa local. Fernando el Santo concede a la villa nuevos fueros que modifican el derecho local en 1222. En 1262 Alfonso el Sabio concede a Ma­drid el «Fuero Real», basadb en el Fuero de Soria junto con otros privilegios; a pesar de ello, los vecinos dé Madrid prefirieron atenerse a su Fuero viejo, por lo que el rey tuvo que confirmar diez años después el antiguo Fuero redactado por el Concejo. No obstante la aparición del Fuero Real provoca irreversiblemente la
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decadencia de los fueros locales y favorece, simultáneamente, la implantación de los códigos redactados por el poder central, de clara tendencia uniformista, pri­vando al pueblo castellano, entre otras, de las facultades legislativas locales que poseían, para no volverlas a recuperar. Así, el Ordenamiento de Alcalá de Hena­res, de 1348, prescribe que los fueros locales solamente podrán aplicarse en defecto de legislación territorial emanada de las Cortes, convirtiéndose el poder central, con el paso del tiempo, en instrumento legislativo único.

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