viernes, marzo 13, 2009

Breves noticias sobre las venerandas municipalidades de Castilla 2ª Parte(Elías Romera)

BREVES NOTICIAS
SOBRE LAS
VENERANDAS MUNICIPALIDADES DE CASTILLA


DESGLOSE DE UN LIBRO INÉDITO

ELÍAS ROMERA

Soria 1890

(2ª Parte)



Viendo , no obstante, Felipe II el estado lamentable de la administración concejil. publicó .su real pragmática de 1560 a fin de regularizar el gobierno de los pueblos, medida digna de todo, aplauso y que revela-, el saludable pensamiento de aquél enérgico monarca.

Felipe III, á fin de contener el progresivo aumento de cargos concejiles que venían no más que á trastornar el ré­gimen municipal, publicó su Real pragmática de 1602 para, que aquéllas se redujesen á los que había en 1540, dando á los Concejos el derecho de redimirlos por las sisas. Felipe IV, por Real pragmática de 10 de Febrero de 1623, ordenó que los oficios concejiles, por los muchos que eran, con perjuicio de ciudades y, villas, se redujesen á la 3º parte; pero esta acertada disposición, por los ahogos del Real Erario, fue, suspendida por Real cédula de 1626; y tal fue la penuria pública, que en 1630 se empezaron a vender y perpetuar todos los oficios concejiles, originán­dose con esta inconveniente medida graves perjuicios a los Ayuntamientos, cuya administración estaba en absoluto en manos de la oligárquica nobleza, cuya capacidad era funesta a los intereses del común. Felipe IV interesándo­se por el bien de la administración de los pueblos, dio en 28 de Septiembre de 1648 su celebrada instrucción sobre gobierno de los Ayuntamientos ó corregimientos. En vano en 1669 se ordenó por la Reina Gobernadora que esos oficios volviesen al estado anterior á su venta, medida plausible sí, pero a destiempo, porque los pueblos empo­brecidos y arruinados no podían ya redimir con sus bienes los oficios enajenados. Felipe V dio el auto acordado de 1711 con laudables instrucciones para los corregidores.

Fernando VI reformó los corregimientos con la ordenanza de Intendentes corregidores de 13 de Octubre de 1749 centralizando más la administración y creando los Alcaldes mayores; en 1758 volvió á introducir modificaciones quitando la presidencia de los Ayuntamientos a los alcaldes ordinarios.

El gran Carlos III separó, en 1766, los regimientos las intendencias, y en 1788 dio su renombrada Instrucción para, corregidores, que honra á. este celoso monarca; y reconociendo él mismo que en los ayuntamientos no tenía representación el pueblo, cuyos intereses estaban encomendados á manos extrañas, resolvió, por su memora auto acordado de 3 de Mayo de 1766, crear los Diputados del común, dos en los pueblos menores de dos mil vecinos y cuatro en los demás, y también instituyó el síndico personero, elegido indirectamente por el pueblo por medio de comisarios, y esos individuos tenían voz y voto en el concejo. Carlos IV decretó en 1796 la incorporación a la Corona de los oficios concejiles enajenados, completando esta disposición regia la de 1804.

Hemos pasado de largo, y con brevedad, sobre las modificaciones orgánicas que han sufrido las municipalidades tanto durante la. dominación de la Casa de Borbón como la de Austria, en cuyo largo paréntesis de nuestra historia, como la llamó Donoso Cortés, hubiéramos afianzado la constitución interior de la Nación y no hubieran perecido organismos que eran su base, á la vez que el sostén y ornamento de la Corona; bien caro les costó á las municipalidades de Castilla su bizarro cuanto patriótico arrojo, y asaz caro les costó á los demás reinos de España en imitarlos después ; pues si Carlos I hundió las libertades castellanas, en manos de su hijo Felipe II, en 1.592, sucumbieron después las de Aragón; y el biznieto de éste, Felipe V derrocó en 17 14, apenas sentado en el trono, las de Cataluña, pereciendo así organismos que constituyeron el nervio de la Nación.

La más genuina encarnación de los Concejos, las Cortes de Castilla, corrieron igual suerte que las municipalidades de donde emanaban, y fue tal su mengua, que los Procuradores pidieron en las de Toledo (1525) al Rey que mandase asentarles salario en la Casa Real, cuya, petición les fue negada, como así también lo había sido anteriormente otra que hicieron en las de Valladolid (1518) para que fuesen admitidos como gentiles hombres, acordándose los pagasen los Concejos, como era la costumbre; pero en tiempo ele Felipe Il lograron al fin la ayuda de costa ó sa­lario a cargo del Real Erario, y además de las mercedes que se les otorgaba constantemente, según reprobable corruptela, como consta en las actas de las Cortes.

A tal sumisión, por no decir servilismo, llegaron las célebres Cortes de Castilla, que se dejaron arrebatar des­pués hasta la prerrogativa de otorgar los tributos, casi únbi­co privilegio que graciosamente les dejaron Carlos I y Fe­lipe II sobornados y corrompidos sus procuradores por las grandes mercedes de rentas vitalicias, hábitos pensiona­dos de las órdenes militares, corregimientos, prebendas y otros oficios para sí y sus hijos que les concedía el poder real en tiempo de los Asturias; y tan venales y á tal grado de envilecimiento llegaron los Procuradores, que exigían la recompensa antes de dar el voto, corno sucedió en las Cortes de Madrid (1617) y después hasta llegaron a venderse y explotarse los cargos de Procuradores en tiempo de Felipe IV, teniendo el rey que poner remedio a esta demasía y tal desafuero, recordando el cumplimiento de la ley de 1447, que lo prohíbe. No son tampoco para narrados aquí los arteros v autoritarios medios con que la Corona se valía para que los Concejos nombrasen Procuradores a sus recomendados, las más veces de la real servidumbre, y hasta llegó el abuso a tal extremo, que se les enviaba la minuta de los poderes, entablándose de cuando en cuando graves y bochornosas contiendas por la limitación de poderes entre los Concejos y el poder Real, como sucedió en Soria en 1,579.

Con dolor habremos de consignar el desdén soberano con que los reyes trataban a las Cortes del Reino y aunque nos sonroje el rostro para vergüenza de tan menguados dos tiempos y enseñanza del porvenir, habremos de recordar que en las Cortes de Valladolid de 1527, habiéndose negado los tres brazos á otorgar el servicio que Carlos I les pedía, fueron despachados los procuradores a pasar las Pascuas á sus casas. En tiempos de los Austrias las Cortes complacientes y sumisas, no hacían más que cuanto placía a la corona que no las convocaba sino como un formalismo rituario para humillarlas con el fastuoso aparato de la magnificencia y suntuosidad oriental de su Corte; y a tal estado llegó el reino con la excesiva tributación , que las Cortes de 1623 se atrevieron, merece consignarse, a manifestar a Felipe IV que tantas sangrías continuadas sobre flaqueza eran mortales. En estas Cortes se acordó que los votos de los procuradores habían de ser ratificados por los Consejos poderdantes, reforma importantísima que abrió un rayo de luz en aquella época de omnipotente absolutismo a las arruinadas municipalidades que en plena decadencia, mejor dicho, completamente muertas, sintieron renacer sus mermados derechos y su importancia política, pero desgraciadamente no fue muy duradera tan saludable medida. A la muerte de Felipe IV la reina gobernadora dona María Ana de Austria, dijo que no se reuniesen las Cortes, como era costumbre, en los nuevos reinados por no ser necesaria esa función. Esta soberana, huyendo hábilmente de convocar Cortes, solicitó directamente de las ciudades y villas con voto en Cortes la, prórroga del servicio de millones en 1667.

No deja de llamar la atención que Carlos I y Felipe II reuniesen más veces las Cortes que los demás reyes de la casa de Austria, si bien lo hicieron para exigirlas nuevo servicios y tributos. Desde que se entronizó la casa de Borbón, apenas fueron convocadas mas que al principio de cada reinado para la jura del rey, heredero o gobernado del Reino, pero también Felipe V mermó todavía los derechos de los Ayuntamientos que conservaban la represtación en Cortes por auto acordado de 1716, prohibiéndoles el nombrar Diputados sin que primero representasen al Consejo la razón de enviarle, sin que lo hiciesen hasta obtener el permiso. El mismo Rey, en 18 de Enero de 1725, despidió á los Procuradores de Cortes después de haber jurado como príncipe heredero al infante D. Fernando, diciéndole "No haber Cortes ni necesidad de tenerlas, ha resuelto S. M. que los Diputados y Procuradores que han venid de las Ciudades se restituyan á ellas y á sus casas cuando se quisieran, porque no se les siga mala obra en su detención . Hasta el Consejo de Estado informó a Felipe V que consideraba inútil y peligrosa la reunión de Corte. Las Cortes no fueron en los siglos XVI, XVII y XVIII más que una audiencia que el rey dispensaba la merced de conceder a los comunes sus súbditos, es decir, la expresión del poder real, no la representación de España, si bien alguna vez, en tiempo de Carlos I y Felipe II dieron muestras de altivez é independencia, que fueron corregidas con mano de hierro por aquellos soberanos que, no obstante la dejaron intervenir algo en la gobernación de los reinos, pero gobernaban más las cédulas, autos al pragmáticas reales.

La nobleza también recibió su merecido por su vengadora, vituperable y antipatriótica conducta en el miento de las comunidades, pues en las Cortes de Toledo (1538), fue excluida. por el rey de la asistencia á Cortes, dejando desde esta fecha de concurrir el estamento los próceres á las Cortes de Castilla, ¡ justa expiación, pues no debe tener galardón otro quien coadyuva al conculcamiento y atropello del derecho ajeno más que la pérdida posterior del propio! Y aquellos altivos magnates, si quisieron brillar como clase, tuvieron que acogerse á la servidumbre de los reyes, vistiendo la librea del cortesano.

Vencidas las municipalidades, anuladas las Cortes, convertidos en palaciegos los nobles, sumisa y debilitada La ­Iglesia por las regalías de la Corona, el poderío real absoluto, como á sí propio se llamaba, no tuvo dique a su predominio despótico, excitado y acrecentado por los complacientes y aduladores juristas (los grandes dificultadores, como los llamó cabrera de Cárdova á estos Profesores de letras legales, dóciles instrumentos que rodearon a la Cor­te en sus múltiples y variados Consejos y tribunales de forma que bien pudiéramos llamarla la Corte de los Golillas y Garnachas. El poder real, es verdad fortaleció la unidad política, pero fue con mengua de las libertades forales y con humillación de la nobleza. El fraccionamiento, la in­dividualidad natural colectiva del régimen ó poder muni­cipal, en nada se oponía á, la unidad de la patria. sino que bien se armonizaba en Castilla, como todavía sucede en Alemania, Inglaterra y Rusia, con la plena, soberanía. del poder real que asaz egoísta, y prevaliéndose de la enemiga tradicional de los Concejos, ó sea del estado llano y de la nobleza, llegó con habilidad constante a deshacerse de instituciones tan poderosas, ya apoyándose en una ú otra, según convenía á sus intereses, e hizo pesar demasiado en los siglos de los Austrias, época de prepotente absolutis­mo, el concepto exagerado que tuvo del Estado y del ejer­cicio de su soberanía, olvidando que los dos órdenes de derechos y de libertades, el político y el municipal, se necesitan, como ha dicho Guizot, porque donde la. libertad no es derecho y donde el derecho no es poder, no hay de­recho ni libertad. La obra de destrucción de los comunes, comenzada por el absolutismo, ha sido continuada por la revolución a, consecuencia de las ideas falsas y abstractas sobre la unidad del Estado y su poder. Según este concep­to, el común no existe sino mediante el Estado y no tiene poder sino por delegación del poder central; no es una in­dividualidad viva, sino una porción del territorio que este ser Omnipotente, llamado Estado, distribuye en departamentos, cantones y comunes, como dice Ahrens.

En este estado de avenamiento , secular a la ominosa servidumbre y ciega sumisión al real absolutismo, vino a transformar la Constitución de 1812 el derecho público, reconociendo el sufragio como única fuente de todo cargo concejil, cesando todo privilegio y señorío y casi retrotrayendo la institución concejil a los tiempos anteriores a Alfonso XI. Los municipios han corrido después la suerte del sistema constitucional, y una vez establecido éste definitivamente, la división del partido liberal en progresista y moderado ha dejarlo también huellas indelebles en nuestra administración municipal; a si que tenemos un verdadero arsenal de leyes municipales, la de 1812; con su reglamento de 1823 (1); la de 1840, la de 1845, la de 1854, la de 1870 y la de 1877 y no sabemos cuando terminará este exceso de producción de leyes municipales, verdadera tela de Penélope, sin los Ayuntamientos vean, en tanta profusión de leyes remedio de sus males, pues nuestros políticos erigen al país en Anima Vili de sus elucubraciones, olvidando que dijo el orador romano: nihil leges sine moribus prodeunt y no teniendo presente estas preciosas palabras de un historiador contemporáneo:”Cuando los pueblos pugnan por constituirse, y al cabo de muchos años de ensayos y tentativas no han hallado el punto de reposo, hay motivos para presumir o sospechar que sus instituciones no responden a las necesidades y deseos de una generación tan inquieta y atormentada con discordias civiles.
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(1) Por Real orden de 31 de Mayo (le 783? se disolvieron las al mancomunidades de los Ayuntamientos.
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Si la historia es maestra de la vida, registren los políticos sus páginas , llenas de verdad y provechosa enseñanza, y meditando sobre lo pasado procuren descubrir las fuerzas propias de esta sociedad mudable y antojadiza, releguen a perpetuo olvido las instituciones muertas, mantengan el calor de las tradiciones vivas, pongan en consonancia las leyes con las costumbres del siglo y estudien á fondo el carácter de nuestra raza, todavía sensible al recuerdo del socialismo romano y del individualismo germánico, con mezcla, de aquel espíritu indócil y rebelde al yugo de la autoridad que hizo derramar la sangre de tantos Zegries y Abencerrajes.

Tal ha sido, a grandes rasgos y en breves palabras, e proceso vital de nuestras instituciones municipales, dique infranqueable al feudalismo y escudo fiel de la corona, verdadera cuna de la, industria, del comercio, de las artes, de la beneficencia, de la instrucción y de las genuinas libertades públicas, y cuyo organismo político-administrativo hemos visto nacer en el siglo IX; en la infancia, en el siglo X; en la adolescencia, en el siglo XI; en la virilidad, el los siglos XII y XIII y primer tercio del XIV, entrar en la decadencia á fines de este siglo y continuar en el XV para morir en el primer tercio del siglo XVI, y luego resucitar en los comienzos del siglo actual con la varia fortuna apuntada, hasta llegar á los tiempos presentes en que los municipios arrastran vida económica, precaria, oprimidos por la pesadumbre del poder central que los ha convertido en Agentes de su absorbente administración y limitado su esfera y atribuciones, de modo que apenas pueden hoy los Ayuntamientos moverse sin contar con la superioridad de quien son creación arbitraria y hasta graciosa (1).

Las guerras sostenidas en este siglo, la desamortización, los cambios políticos, el precario estado de la Nación , los ahogos del Tesoro publico y su pésima administración, no podían menos de trascender a las corporaciones municipales, exhaustas de recursos, absorbidos en su mayor parte por el Estado y por la provincia, y bastardeada, ya que no entorpecida, la administración municipal por la malhadada política, hasta tal punto, que es un caos, por, no decir un barullo, la administración de los Ayuntamientos; de tal forma, que no se vislumbra bonanza en el horizonte para esta, institución esclavizada, ya que no ahogada por los Gobiernos centralizadores, que la podrán dar más libertad tirios y troyanos, pero todos dejan sin recursos y, por tanto, sin sangre para vivir á los desdichados Ayuntamientos que llevan una vida ficticia y anémica, no obstante que todos los estadistas reconocen que entre el Estado y el individuo se precisa este organismo reunión de familias, con vida local, robusta, sin la cual no es posible la de aquél, y, por ende, de la Nación; pues, de lo contrario , en vez de armonizar ambos ciclos, se completaría en la época moderna la destrucción iniciada por el maquiavelismo de los Reyes absolutos, y por tanto urge que por todos los partidos se ponga pronto y saludable remedio al estado anómalo y precario de los venerandos municipios., en quien está encarnada la Historia, la vida y la verdadera libertad de nuestra querida, patria.

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(1) En el libro VIII de la historia de Portugal, por Herculano, se hace un estudio concienzudo del municipio ibérico. En España, á pesar de los excelentes trabajos de Muñóz, G. Morón, Sacristán y Colmeiro y otros, no se ha estudiado con la detención debida tan vital asunto, tanto bajo el aspecto histórico legal como administrativo. La R.. Academia de la Historia, á quien tanto debe España, lo propio que á la de Ciencia Morales y Políticas, pudieran establecer un concurso que estimulase este estudio.
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